REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002144
ASUNTO : RP01-P-2011-002144
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SANTOS RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA MARIA NADALES y VANESA COROMOTO NADALES, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/07/2011, cursante a los folios 38 al 43 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado SANTOS RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA MARIA NADALES y VANESA COROMOTO NADALES, por los hechos ocurridos en fecha 08/05/2011, mediante denuncia que formulara la ciudadana YURAIMA MARÍA NADALES, quien manifestó que ese día cuando se encontraba en el sector las llamas de San Antonio del Municipio Mejias, su concubino de nombre Santos José Gutiérrez, le propinó golpes con el puño cerrado en la cara y en otras partes del cuerpo, causándole lesiones, así mismo manifestó la ciudadana Vanesa Coromoto Nadales, quien es su cuñada que ella viendo la situación trató de ayudar a su hermana y el ciudadano Santos, la golpeó en la nariz; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
LAS VÍCTIMAS
Presente en sala la ciudadana YURAIMA MARIA NADALES, en su condición de víctima, expuso: “Ya los problemas cesaron. Es todo”.Por su parte la ciudadana VANESA COROMOTO NADALES, víctima también en la presente causa, declaró: Ya los problemas cesaron. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano SANTOS RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.925, nacido en fecha 08-07-1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Santos Gutiérrez y Marvin García, residenciado en las llamas de San Antonio del Golfo, Casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Anita, teléfono (0426-2816442), Municipio Mejias del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada YURAIMA BENITEZ, Defensor Publico Séptima Penal.- Manifestó el imputado SANTOS RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, su decisión de rendir declaración y expresó: “Yo reconozco mis fallas, no volveré a tener mas problemas con ella y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal e igualmente le pido disculpas a la victima. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada Abogada YURAIMA BENITEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. No obstante manifiesta la inocencia de mi defendido lo cual podrá ser demostrado en un eventual juicio oral y publico. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del imputado SANTOS RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA MARIA NADALES y VANESA COROMOTO NADALES, según los hechos ocurridos en fecha 08/05/2011, mediante denuncia que formulara la ciudadana YURAIMA MARÍA NADALES, quien manifestó que ese día cuando se encontraba en el sector las llamas de San Antonio del Municipio Mejias, su concubino de nombre Santos José Gutiérrez, le propinó golpes con el puño cerrado en la cara y en otras partes del cuerpo, causándole lesiones, así mismo manifestó la ciudadana Vanesa Coromoto Nadales, quien es su cuñada que ella viendo la situación trató de ayudar a su hermana y el ciudadano Santos, la golpeó en la nariz; y al evaluarse tal situación con los elementos de convicción aportados considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión para suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado SANTOS JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA, al otorgársele el derecho de palabra: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la victima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, al acusado SANTOS RAFAEL GUTIERREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.925, nacido en fecha 08-07-1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Santos Gutiérrez y Marvin García, residenciado en las llamas de San Antonio del Golfo, Casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Anita, teléfono (0426-2816442), Municipio Mejias del Estado Sucre; al cual se le iniciara por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA MARIA NADALES y VANESA COROMOTO NADALES y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario , para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario ubicada en Carúpano, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado SANTOS JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado SANTOS JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA y quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Segundo de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero.
|