REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003050
ASUNTO : RP01-P-2009-003050
CONFIRMACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Es recibido en este Tribunal formal escrito consignado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la confirmación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano EDWIN RAMON VELASQUEZ HENRIQUEZ, con ocasión de la investigación que se iniciara en virtud de unos hechos sucedidos donde resultara víctima, una ciudadana de sexo femenino, y conforme a lo cual se actuara atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo el ente receptor de la denuncia a imponer medidas preventivas al agresor, siendo de acotar que en su escrito la representante fiscal solicita, al amparo de los artículos 114 numeral 7, 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONFIRME las medidas impuestas, pero que a los fines de garantizar el debido proceso, solicita se convoque a Audiencia Oral para que en presencia de las partes y habiendo escuchado a los mismos, se tome la decisión correspondiente y que luego de ello sean remitidas las actuaciones a ese Despacho ministerial para el acto conclusivo; ante tal requerimiento quien como Juez suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, y observa que con ocasión del escrito Fiscal se proveyó en función de la designación de defensor para el agresor, y a la presente fecha no ha resuelto el requerimiento fiscal, por lo que este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
Consta al folio 01 y su vto., de las actuaciones, formal denuncia presentada en fecha 20 de Marzo de 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana ORIANA JOSE VELASQUEZ MAESTRE, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.980.203, soltera, nacida en fecha 28/11/1988, residenciada en Cascajal Viejo, frente a la tasca el pilón, casa N° 163, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la que expresó, que acudía con la finalidad de denunciar al ciudadano EDWIN RAMON VELASQUEZ HENRIQUEZ, su primo, quien estaba peleando con su papá, Raúl Velásquez, ella se metió a desapartarlos y éste agarró un pico de construcción y se lo clavó en la cabeza; al folio 02 cursa acta policial de información a la víctima de los derechos que le asisten en su condición de taly de las medidas dictadas a su favor y en contra del presunto agresor, siendo ellas ; al folio 03, acta policial que recoge diligencia de investigación dirigida a la ubicación y aprehensión del denunciando, sin lograrlo; al folio 06 cursa informe médico con membrete del Hospital de Cumanacoa, donde se asientan los motivos del ingreso de la victima a dicho centro de salud, indicándose que presentó traumatismo y hematoma en región infraorbitaria izquierda y herida en mano derecha sin necesidad de sutura; al folio 07, recaudo de información e imposición de los derechos a la victima, así como al folio 11 y 12, boleta de notificación a ésta de las medidas de protección y seguridad que fueran acordados por ese órgano instructor y al folio 13 y 14 las boletas debidamente suscritas por el presunto agresor en la que se le impone de dichas medidas, siendo ellas: Prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer víctima, con prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia; Prohibición al presunto agresor de realizar por sí solo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; que el presunto agresor no llame ni envíe mensajes de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima; remisión de la victima a dependencias de orientación; remisión de la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura forense; al folio 3, recaudo de información de sus derechos a la victima denunciante; al folio 07, informe médico detallando su lesión; al folio 10 y 11, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SAUL JOSE VELADQUEZ MAESTRE y RAUL JOSE VELASQUEZ PRESILLA, quienes corroboran lo dicho por la victima; a los folios 12 y 13 cursan recaudos que dan cuenta de la imposición al presunto agresor de las medidas dictadas en su contra y a favor de la victima; ampliación de denuncia de la victima; al folio 14, resultas de medicatura forense donde se indica que la víctima amerita asistencia médica por quince (15) días y curación e incapacidad por treinta (30) días.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que la representante del Ministerio Público en su escrito consignado conjuntamente con las actuaciones, cita el contenido de los artículo 5, 2, y 8 numeral 2 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en párrafo aparte especifica que la conducta del presunto agresor encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley especial, especificando que en el caso de autos se cubren los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme a todo lo antes detallado, y ante el requerimiento fiscal de convocatoria a Audiencia Oral, observa quien decide lo siguiente: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el capitulo IX, dedicado a la sustanciación del procedimiento previsto en ella, prevé en su artículo 87 las medidas preventivas que han de ser dispuestas para brindar protección y seguridad a la mujer agredida; previendo en su artículo 88 la posibilidad que el órgano jurisdiccional pueda sustituirlas, confirmarlas o revocarlas, de oficio o a solicitud de parte, siempre que exista elementos probatorios que determinen su necesidad; de igual manera el artículo 91 dispone que el Tribunal que conozca de una causa de ésta índole, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar, las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, acordar las solicitadas por la mujer víctima y/o el Ministerio Público e imponer cualquier otra de las contenidas en los artículos 87 y 92 según las circunstancias de cada caso; asimismo establece el artículo 99 de la citada Ley especial que cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal , su revisión, quien requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor, agrega la norma, que si fueren recibidas por el Ministerio Público las actuaciones procedente de otro órgano receptor y observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juzgado competente, remitiendo las actuaciones originales y conservando copias simples de éstas para continuar con la investigación; por su parte el artículo 100 contempla que dentro de los 3 días siguientes a la recepción de las actuaciones el juez revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas; debiendo remitir las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor según el caso, al día siguiente de publicada la decisión de revisión, conforme lo contempla el artículo 101.-
Atendiendo entonces el contenido de las normas antes citadas, y en armonía con el principio procesal de celeridad contenido en el numeral 2 del artículo 8, de la referida Ley, para el pronunciamiento acerca de la sustitución, revocación o confirmación de las medidas, solo se exige la verificación de elementos de convicción o probatorios que determinen la necesidad de ello a los efectos de emitir la decisión que corresponda, lo que no implica que no pueda celebrarse alguna vez una audiencia oral para previa escucha de las partes pronunciarse, pero siendo que ello no constituye la regla, ni la exigencia del legislador, en criterio de quien decide, su celebración ha de ser requerida bajo validos y fundados motivos de hecho y de derecho que secunden tal exigencia, pues ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, en torno a ello que:
“Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello asi se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia … como parte de investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno, Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente …Así se decide.
… le recuerda esta Sala al jurisdiscente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte, que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público,- debe ser en ambiente privado y libre de apremio. ..”
Conforme los argumentos legales y jurisprudenciales antes explanados, estima imprescindible quien decide, evaluar los argumentos señalados por la representación fiscal a los fines de la celebración de la pretendida audiencia oral para la confirmación de las medidas impuestas por el órgano receptor, y en tal sentido observa que la fiscalía actuante pide dicha audiencia para garantizar el debido proceso, para que en presencia de las partes, y habiendo escuchado a los mismos se tome la decisión correspondiente, constatándose que no se alega una situación de hecho particular que amerite ser dilucida y debatida con las partes, siendo de agregar que el dictar la decisión con prescindencia de tal audiencia en modo alguno es contrario al debido proceso, toda vez que no existe exigencia legal que deba emitirse el pronunciamiento previa celebración de la tan mentada audiencia, máxime cuando en la practica, en causas de esta índole, tal requerimiento se ha convertido en una audiencia de imputación, por cuanto al otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público procede a imputar al agresor y finalmente solicita la confirmación de la medida, acto de imputación éste, estrictamente atinente a la investigación y por tanto al Ministerio Público.-
Así las cosas, estima quien decide que, pese a haberse efectuado reiteradamente la convocatoria para la celebración de la mentada audiencia oral, sin que la misma se hubiese materializado, estando pendiente el pronunciamiento judicial requerido, es por lo que este Tribunal acuerda emitirlo con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de autos se observa que, al presentarse la denuncia y producirse la intervención del órgano receptor de la misma, se efectuaron actuaciones subsiguientes como brindar información e imponer a la mujer víctima de los derechos que le asisten, se practico inspección al sitio del suceso, examen médico legal, se estableció la no existencia de registro policiales del agresor, y se establecieron medidas de protección y seguridad a favor de la agredida, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales fueron informadas a la víctima e impuestas al agresor, por lo que en atención a tales elementos de convicción, siendo que de autos no emerge la necesidad de sustituir o revocar las medidas ya dictadas e impuestas al agresor, y atendiendo a la finalidad preventiva y proteccionista de las medidas dictadas, es por lo que de conformidad con el artículo 88 de la citada Ley especial, se acuerda con lugar el pedimento fiscal.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, observando que la intención del legislador en situaciones de violencia contra la mujer, es abordar de forma inmediata la problemática surgida respecto de esa víctima, y de avocarse el órgano jurisdiccional deba examinar la adecuación de las medidas protectoras en atención a la situación real puesta de manifiesto en el curso de la investigación, en procura al cese inmediato de la conducta o acciones transgresoras de la ley y lesivas a los derechos de la mujer, es por lo que en miras a materializar los principios rectores de celeridad y protección a la víctima, previstos en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en fecha 26 de Junio de 2008, impuestas al agresor EDWIN RAMON VELASQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 05/08/1977, titular de la cédula de identidad N° 15.935.112 y residenciado en Sabilar, sector los tres hermanos, última calle, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, consistente éstas en: Prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer víctima, con prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia; Prohibición al presunto agresor de realizar por sí solo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; que el presunto agresor no llame ni envíe mensajes de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima; remisión de la victima a dependencias de orientación; remisión de la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura forense.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 notifíquese la presente decisión a las partes.- Devuélvanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones.- Así se decide.- En Cumaná, a los 26 días del mes de Marzo del año 2012.
LA Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero
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