REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001042
ASUNTO : RP01-P-2012-001042

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RAÙL EDUARDO LAREZ y en audiencia oral solicitó para éste la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA LARA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal y solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, en contra del ciudadano RAÙL EDUARDO LAREZ y en audiencia oral solicitó para éste la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA LARA, en razón de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2012, cuando la ciudadana Johann Josefina Lara interpone denuncia en la que manifestó que su primo, RAÚL EDUARDO LAREZ la golpeó con un puño en la cara y con el martillo en la cabeza, ese mismo día 19 de Marzo siendo las 11:45 AM en momento que se encontraba en casa de su abuela, por lo que ante tal planteamiento los funcionarios procedieron a detener de ese ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico en su poder, por lo que lo trasladaron hasta la estación policial, quedando identificado el ciudadano detenido como RAÚL EDUARDO LAREZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público; seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAÙL EDUARDO LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.981, nacido en fecha 29-07-75, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Leída Lara y Manuel Bermúdez, residenciado en el sector Pericantar Vìa Nacional frente al primer muro casa s/n, después de la estación de servicio Municipio Mejìas del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada Defensora Pública Penal de Guardia, MARIANA ANTON, quien presente en el acto, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, RAÙL EDUARDO LAREZ y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, MARIANA ANTON, argumentó: “La defensa no hace oposición a los solicitado por el ministerio Publico en cuanto a la Medidas de Protección y Seguridad mientras dure el procedimiento de la investigación, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos RAÙL EDUARDO LAREZ, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA LARA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha en 19/03/2012, cuando la golpeó con un puño en la cara y con el martillo en la cabeza, ese mismo día 19 de Marzo siendo las 11:45 AM en momento que la victima se encontraba en casa de su abuela; tipo penal imputado que este Tribunal comparte con el ministerio Publico, cursando a los autos: , considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 04 y vto, cursa acta de denuncia realizada por la victima JHOANA JOSEFINA LARA donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JHOANNA DEL VALLE LARA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por cuanto fue testigo presencial. Al folio 06 cursa Actuación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Estación Policial general Francisco Mejías, donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Al folio 07 cursa Acta de Notificación a la víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Al folio 11 Cursa Informe Médico Legal practicada a la ciudadana Jhoana Josefina Lara en la que se refiere que la misma presenta tumoración en temporal derecho producto del impacto, traumatismo craneoencefálico leve. Al folio 12 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Johann Josefina Lara con el siguiente resultado: Contusión equimótica región palpebral superior derecha, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-0709 donde se deja constancia que el ciudadano RAÙL EDUARDO LAREZ PRIMERO, no presenta Registro Policial, encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima y en contra del imputado RAÙL EDUARDO LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.981, nacido en fecha 29-07-75, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Leída Lara y Manuel Bermúdez, residenciado en el sector Pericantar Vìa Nacional frente al primer muro casa s/n, después de la estación de servicio Municipio Mejìas del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA JOSEFINA LARA; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6°: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Segundo de Control La Secretaria


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero