REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001037
ASUNTO : RP01-P-2012-001037

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, donde el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicitara la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY LUIS SALAZAR a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó que colocaba a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HENRY LUIS SALAZAR a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha fecha 19 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día mismo día, se conformó una comisión policial del IAPES adscrita a la estación Policial Cruz Salmaron Acosta , conformada por los funcionarios OFICIAL JESUS FRONTADO; OFICIAL JOSE RIVERO, OFICIAL DEIVIS HERRERA, OFICIAL HUGO PEREDA, quienes al realizar labores de patrullaje por la calle principal de Araya, centro de la ciudad, cerca de a fuente de soda la Terraza, avistaron a un ciudadano que vestía franela roja y pantalón bermuda blue Jean, con una gorra de color gris y al ver la presencia policial opto por salir corriendo por lo que procedieron a seguirlo, procediendo el ciudadano a introducirse en una vivienda de color amarillo y beige, logrando darle alcance en el interior de la misma, específicamente en la parte trasera que funciona como fondo, al notar que el ciudadano estaba nervioso procedieron a buscar a dos testigos una vez con lo dos testigos presénciales, quienes quedaron identificados como ANEGL JOSE VIZCAINO MATA Y ALVARO JOSE VIZCAINO MATA, le indicaron al sujeto que seria objeto de una revisión corporal, al realizarle dicha revisión lograron encontrarle en la parte trasera de la bermuda, en el bolsillo trasero izquierdo, una cartera que al abrirla en el interior contenía tres envoltorios de material sintético de color verde y negro amarrado con hilo de color blanco que contenía un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, los funcionarios sacaron los envoltorios y se los mostró a la persona revisada, manifestando el mismo que esa droga era de su propiedad para su consumo. En virtud de los hechos mencionados dejaron en calidad de detenido al ciudadano que quedo identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente como HENRY LUIS SALAZAR, quedando la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; precisa el representante del Ministerio Público que conforme los hechos, se está en presencia del delito ya antes referido e imputado a dicho ciudadano, tipo penal que merece pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita por ser de fecha reciente; que se contaba además con fundados elementos de convicción que atribuyen participación al imputado de autos, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicita se decrete a dicho imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y copia del acta a levantarse.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano HENRY LUIS SALAZAR, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.182, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 19/09/1972, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Carmen Salazar y Orlando Narváez (f), residenciado en Araya Calle Principal casa S/n Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal de Guardia, Abogada MARIANA ANTON, quien es integrante del servicio de defensa publica, encontrándose de guardia y quien estando presente aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de rendir declaración expresando: “Yo soy consumidor.Es todo”.- La defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON argumentó: ““Me opongo a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete en contra de mi representado Medida Privativa de Libertad, toda vez que el mismo me ha manifestado que es consumidor y a través de la unidad de la defensa pública pude conocer que al mismo se le decretó en la causa RP01-P-2006-3186, sobreseimiento de la causa toda vez que el mismo resultare positivo al consumo mediante evaluación toxicologíca que se le practicare, pudiéndose catalogar a mi representado HENRY LUIS SALAZAR como consumidor crónico, atendiendo a lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en uno de sus supuestos indica que a este tipo de personas debe aplicársele el procedimiento por consumo señalado en el artículo 131.2 cuando la cantidad incautada pueda ser considerada para consumo personal tales y como es el caso que nos ocupa siendo 2 gramos con 570 miligramos el peso bruto y por ello en criterio de esta defensa lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución competente que informe al Tribunal regularmente sobre su situación, a tales efectos solicito la practica del examen toxicológico y psiquiátrico a mi auspiciado. Es todo.”.”.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado HENRY LUIS SALAZAR y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputada de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS revisto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 19 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del mismo día, se conformo una comisión policial del IAPES adscrita a la estación Policial Cruz Salmaron Acosta , conformada por los funcionarios OFUICIAL JESUS FRONTADO; OFICIAL JOSE RIVERO, OFICIAL DEIVIS HERRERA, OFICIAL HUGO PEREDA, quienes al realizar labores de patrullaje por la calle principal de Araya, centro de la ciudad, cerca de a fuente de soda la Terraza, avistaron a un ciudadano que vestía franela roja y pantalón bermuda blue Jean, con una gorra de color gris y al ver la presencia policial opto por salir corriendo por lo que procedieron a seguirlo, procediendo el ciudadano a introducirse en una vivienda de color amarillo y beige, logrando darle alcance en el interior de la misma, específicamente en la parte trasera que funciona como fondo, al notar que el ciudadano estaba nervioso procedieron a buscar a dos testigos una vez con lo dos testigos presénciales, quienes quedaron identificados como ANEGL JOSE VIZCAINO MATA Y ALVARO JOSE VIZCAINO MATA, le indicaron al sujeto que seria objeto de una revisión corporal, al realizarle dicha revisión lograron encontrarle en la parte trasera de la bermuda, en el bolsillo trasero izquierdo, una cartera que al abrirla en el interior contenía tres envoltorios de material sintético de color verde y negro amarrado con hilo de color blanco que contenía un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, los funcionarios sacaron los envoltorios y se los mostró a la persona revisada, manifestando el mismo que esa droga era de su propiedad para su consumo. En virtud de los hechos mencionados dejaron en calidad de detenido al ciudadano que quedo identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como HENRY LUIS SALAZAR, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.182, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 19/09/1972, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Carmen Salazar y Orlando Narváez (f), residenciado en Araya Calle Principal casa S/n Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Al lado de la Panadería el castillo, quedando la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y Vto. , cursa acta de investigación penal, donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos, al folio 04 cursa Acta de Entrevista del ciudadano ANGEL JOSE VIZCAINO MATA, al folio 05, cursa acta de entrevista del ciudadano ALAVARO JOSE VIZCAAINO MATA., al folio 08 cursa Acta de Visita Domiciliaria efectuada por los funcionarios del IAPES, narrando los hechos como se efectuó la persecución en caliente. Al folio 12 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 16 cursa cadena de custodia de evidencias física de los objetos incautados en presente procedimiento Una cartera de Cuero Marrón contentiva en su interior de Tres (3) envoltorios de material sintético color negro y verde amarrado con hilo color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco de la presunta Droga denominada cocaína. Al folio 17 Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias, en la misma se determina el peso neto de la muestra de: Dos Gramos con doscientos miligramos (2g con 200mg), arrojando resultados positivos para presunta COCAINA. Cursa la folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0708, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado, presenta registros policiales. Al folio 6, cursa acta de Aseguramiento de la Droga, incautada en el presente procedimiento. al folio 08; 09 y 10, al folio 09 Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente Procedimiento, una media pequeña de color banco, contentivo de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético amarrado con hilo de coser distribuido de la siguiente forma: Siete (07) de color azul, uno (01) de color verde, Uno (01) de color blanco y uno (01) de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS revisto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en atención a lo argumentado por la defensa en esta audiencia y acudiendo a la revisión del sistema de información y documentación oficial manejado en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Juris 2000, se pudo observar la existencia de dos causas en la cuales se ha presentado como acto conclusivo en las mismas el sobreseimiento en razón de la condición de consumidor del imputado de autos, lo que conduce a este Tribunal en aplicación de las máximas de experiencias tal precedente, y dado que le fue practicada evaluación toxicologiíca esperándose su resultado, que le fuere encontrado presuntamente en su poder la presunta droga que escasamente supera los dos gramos, colocar al imputado en el proceso en condición menos gravosa que la privación de libertad amparado en lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY LUIS SALAZAR, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.182, de estado civil Soltero, natural de la ciudad de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 19/09/1972, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Carmen Salazar y Orlando Narváez (f), residenciado en Araya Calle Principal casa S/n Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Al lado de la Panadería el castillo; de las contenidas en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en: consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la UTAS que informe al Tribunal regularmente sobre su situación y presentaciones peridodicas cada quince (15) días por Seis (6) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS revisto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de libertrad y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la practica del examen psiquiátrico solicitado por la Defensa. Se insta a la Representación Fiscal para que recabe las resultas del examen toxicológico solicitado por la defensa pública. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado examen psiquiátrico al imputado de autos. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero