REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001035
ASUNTO : RP01-P-2012-001035

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, donde el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicitara la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó que colocaba a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2012 cuando siendo aproximadamente las 11:05 AM, encontrándose los funcionarios CESAR RAMOS, ANGELO BADARACO Y MISLEYDI FIGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en labores de investigación por el Barrio La Trinidad, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en unidades motos perteneciente a dicho cuerpo policial, avistan a un ciudadano que para el momento vestía short de color blanco con rayas azules en los laterales, camisa azul con rayas de color blanco y en la parte delantera con un emblema de nombre ‘PASADENA BOATING SERVICES’ y zapatos deportivos de color negro, y en su manos una mini cartera de color negro con dibujos y rayas de color blanco, en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales, actuando de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, presumiendo estos que el ciudadano ocultaba algo en el bolso de mano que tenía algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo la funcionario Misledy Figuera a ubicar la colaboración de persona que fungiera como testigo, trayendo la funcionario a un ciudadano que manifestó no tener impedimento alguno para colaborar como testigo, de inmediato se le realizó inspección al ciudadano conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en el interior de la mini cartera referida varios envoltorios de papel aluminio que al destaparlo se pudo apreciar la presunta droga denominadas marihuana y crack, , preguntándole al ciudadano sobre la procedencia de la misma, el mismo manifestó que era para ayudarse que no tenia trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 125 y 255 del ya referido código le imponen de sus derechos le informaron al ciudadano que quedaría desde ese momento detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre ubicado en la Avenida Panamericana, toda vez que la comisión fue objeto de agresiones por parte de los moradores del sector, quedando el ciudadano aprehendido, lo incautado y el testigo bajo custodia policial, identificándose al detenido conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, quedando la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; precisa el representante del Ministerio Público que conforme los hechos, se está en presencia del delito ya antes referido e imputado a dicho ciudadano, tipo penal que merece pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita por ser de fecha reciente; que se contaba además con fundados elementos de convicción que atribuyen participación al imputado de autos, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicita se decrete a dicho imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y copia del acta a levantarse.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.637, nacido en fecha 01/11/1992, de 19 años de edad, soltero, hijo de Ángel Salazar y Norma Espinoza, de profesión u oficio: Obrero , residenciado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N° de esta ciudad, Frente a la casa Comunal Plaza Bolívar Nº Teléfono 0424-808-85-01 (primo); en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal de Guardia, Abogada MARIANA ANTON, quien es integrante del servicio de defensa publica, encontrándose de guardia y quien estando presente aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de rendir declaración expresando: “Yo soy consumidor pero eso a mi a mi no me lo consiguieron. Es todo”.- La defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON argumentó: “Me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, por lo que hallándose la causa en etapa de investigación solicito la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad pudiéndose la misma sustituir con una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°. Ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y decrete la medida solicitada por la representación fiscal, se mantenga a mi auspiciado en la Comandancia de Policía dada su condición de procesado. Y visto lo manifestado por mi representado solicito al Tribunal se sirva practicar evolución Psiquiatrica y se inste a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que recabe a la mayor brevedad posible las resulta de la evaluación que le fuere realizada a mi defendido Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha 19/03/2012 cuando siendo aproximadamente las 11:05 AM, encontrándose los funcionarios CESAR RAMOS, ANGELO BADARACO Y MISLEYDI FIGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en labores de investigación por el Barrio La Trinidad, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en unidades motos perteneciente a dicho cuerpo policial, avistan a un ciudadano que para el momento vestía short de color blanco con rayas azules en los laterales, camisa azul con rayas de color blanco y en la parte delantera con un emblema de nombre ‘PASADENA BOATING SERVICES’ y zapatos deportivos de color negro, y en su manos una mini cartera de color negro con dibujos y rayas de color blanco, en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales, actuando de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, presumiendo estos que el ciudadano ocultaba algo en el bolso de mano que tenía algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo la funcionario Misledy Figuera a ubicar la colaboración de persona que fungiera como testigo, trayendo la funcionario a un ciudadano que manifestó no tener impedimento alguno para colaborar como testigo, de inmediato se le realizó inspección al ciudadano conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en el interior de la mini cartera referida varios envoltorios de papel aluminio que al destaparlo se pudo apreciar la presunta droga denominadas marihuana y crack, , preguntándole al ciudadano sobre la procedencia de la misma, el mismo manifestó que era para ayudarse que no tenia trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 125 y 255 del ya referido código le imponen de sus derechos le informaron al ciudadano que quedaría desde ese momento detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre ubicado en la Avenida Panamericana, toda vez que la comisión fue objeto de agresiones por parte de los moradores del sector, quedando el ciudadano aprehendido, lo incautado y el testigo bajo custodia policial, identificándose al detenido conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, quedando la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; precisa el representante del Ministerio Público; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAZA, testigo presencial del procedimiento quien da cuenta que venía saliendo de su casa, cuando vio a varias personas vestidas de civiles que se identificaron como funcionarios de la policía municipal, que le solicitaron la colaboración como testigo, que observo cuando al detenido le revisan un bolsito que tenía en su manos, abren el bolso y dentro de este había varios pedazos de aluminio, y ‘….que al destaparlo tenía ramitas de color verdes, y habían otras que tenían unas piedritas de color blanco…’, al folio 03, cursa acta de investigación penal, donde Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 04, corre inserta Acta de Aseguramiento de la Droga, incautada en el presente procedimiento. Al folio 06 Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento, siendo estos una mini cartera de mano color negro, con rayas de color blanco, contentivo en su interior de 32 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, y 13 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de sustancia compacta de color blanco de la que se presume sea droga de la denominada crack; al folio 07 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 17 Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias, en la misma se determina el peso neto de la muestra de: Cuarenta y nueve Gramos con quinientos miligramos (49 G,500 MG), arrojando resultados positivos para presunta MARIHUANA y Un Gramos con trescientos noventa miligramos (1G,3900 MG), arrojando resultados positivos para presunta COCAÍNA, al folio 16 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAZA, testigo presencial del procedimiento ante el Ministerio Público. En tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.637, nacido en fecha 01/11/1992, de 19 años de edad, soltero, hijo de Ángel Salazar y Norma Espinoza, de profesión u oficio: Obrero , residenciado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N° de esta ciudad, Frente a la casa Comunal Plaza Bolívar Nº Teléfono 0424-808-85-01 (primo); pescador, residenciado Taguiapire Calle Principal, Cerca De Bart Tagupire, Araya Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero