REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001031
ASUNTO : RP01-P-2012-001031

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA SEPTIMA ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicita, se Decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.218, Soltero, sin oficio definido, residenciado en la Barrio Las Palomas, Sector Boca del río, vereda sin nombre, ni enumeración, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre. -

Refiere la representación fiscal que en fecha 12 de Septiembre de 2011, la victima, GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio Las Palomas, en compañía de su padre JOEL CARIACO, su progenitora HILDA CECILIA RIVERO LOPEZ, y la niña xxxxxx, cuando escuchan a los perros ladrar y GRUEMIL se paro en la puerta a ver que pasaba y en eso su madre observó que este levantaba las manos y al salir vio a un muchacho conocido como FRANK, quien estaba apuntando a su hijo GRUEMIL, con un arma de fuego, y luego sin mediar palabras le disparó varias veces, impactándole en la cara, las piernas y el brazo y también hirió a la niña xxxxxxx, en la pierna izquierda, luego FRAN salio huyendo enana bicicleta.-

Precisa el Ministerio Público actuante, que conforme a los hechos narrados, a su criterio se está ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de CARIACO RIVERO GRUEMIL CESAR (occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña xxxxxxx, acotando que uno de dichos tipos penales que prevé pena privativa de libertad elevada y cuya acción no se encuentra prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por estar en presencia de un delito grave, en el que ha de considerarse la magnitud del daño causado, y la pena que se le pueda imponer.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio 01 del Expediente, cursa trascripción de novedad, fechada 12/09/20011 a las 7:30 de la mañana a 13/09/2011, misma hora, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, que en ese intervalo de tiempo, reciben de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre información del ingreso al hospital de el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego desconociendo mas detalles; al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal de fecha 12 de Septiembre de 2011, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, señalan que en siendo las dos de la tarde de esa fecha, constituyen comisión y se trasladan a iniciar las diligencias de investigación en torno al hecho que había sido reportado, por lo que se dirigen a la morgue, donde le dan acceso y obtienen información que el occiso respondía en vida al nombre de CARIACO RIVERO GRUEMIL CESAR, titular de la cédula de identidad N° 23.701.771, y que provenía del Barrio Las Palomas, sitio donde constatan la existencia en el mismo de el cuerpo de la persona referida, sin signos vitales y presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, lugar donde le practican inspección al externa al cadáver, luego fueron abordados en la parte de afuera por el ciudadano JOSEL JOSE CARIACO, quien manifestó ser progenitor del occiso, aportando los datos de éste, e indicó que se encontraba en su casa con su concubina, su hijo el ahora occiso, y su nieta y se presentó un sujeto desconocido, portando arma de fuego éste se asoma a la puerta, y el sujeto comenzó a disparar en contra de su hijo GRUEMIL, haciéndole varios disparos a su cuerpo, y que su nieta de dos años de edad, resultó herida en el glúteo izquierdo, que luego de ello se asomo a la puerta y pudo ver hacia donde corría el sujeto y que se encontraba acompañado de otro sujeto, por lo que salió con los heridos al ambulatorio donde fallece su hijo, indicando dicho ciudadano que había colectado dos proyectiles; se dirige la comisión al sitio para pesquisas no logrando nada de interés criminalístico, ello en razón que el sitio fue lavado por familiares del occiso.-

Cursa al folio 03, Inspección Técnica N° I-2377, de fecha 12 de Septiembre de 2011, practicada al sitio del suceso de quien resultara occiso, asentando en ella las condiciones externas de éste, así como los demás ambientes de la vivienda; al folio 04, cursa Inspección Técnica N° 2378, de fecha 12 de Septiembre de 2011, practicada al cadáver, señalando que presentó once (11) heridas.- A los folios 5 y 6, cursan los folios correspondientes a las planillas de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, donde se asientan elementos de interés a la investigación.-

Al folio 9, cursa Acta de Entrevista de declaración rendida por el ciudadano JOEL JOSE CARIACO, quien declara que en esa misma fecha, 12/09/2011, se encontraba en su residencia ubicada en la OCV Unión y fuerza II, calle N° 4, Casa numero 96, de esta ciudad, en compañía de su concubina de nombre HILDA RIVERO , su hijo GRUEMIL CARIACO, y su nieta xxxxxxx, cuando se presentó un sujeto desconocido portando un arma de fuego tipo pistola y se asomó a la puerta de su residencia, por lo que le llama la atención, posteriormente dicho sujeto le realizó varios disparos a su hijo los cuales les impactaron en varias partes del cuerpo y uno de esos le impacto a su nieta en el glúteo, izquierdo, para luego huir del lugar corriendo, por lo que salió a ver para donde iba y es cuando ve a otro sujeto que huye del lugar corriendo junto al otro y estaba también armad, luego con ayuda de vecinos trasladó a los heridos falleciendo su hijo a los pocos minutos; al folio 10 cursa copia de certificado de Defunción del ciudadano fallecido.- Cursa al folio 18, resultas de evaluación medico legal practicada a la niña xxxxxxxx, donde se indica asistencia médica por dos (02) días y curación e incapacidad por ocho (08) días y sin poderse precisar las secuelas.-

Al folio 20, cursa Acta de investigación penal de fecha 01 de Noviembre de 2011, e la que se deja constancia de la recepción de parte del funcionario auxiliar de autopsias, de un proyectil blindado no deformado, extraído al cadáver del ciudadano GRUEMIL CARIACO, al folio siguiente su registro de cadena de custodia; cursando al folio 23 Protocolo de Autopsia A-339-11 suscrito por la Anatomopatóloga Alcira Zaragoza, señalándose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico debido a Paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza.-

Cursa inserto al folio 25, acta de entrevista de fecha 12 de Marzo de 2012, correspondiente a la ciudadana HILDA CECILIA RIVERO LOPEZ, quien expresa que el día 12/09/2011, a las 11 de la mañana, en su casa con su esposo Joel Cariaco, su nieta de 2 años Chiquinquirá Cariaco y su hijo Gruemil Cariaco, cuando escuchan a los perros que estaban ladrando y en eso su hijo Gruemil se paró en la puerta a ver que sucedía y en eso ve que levantó las manos y al salir a ver a un muchacho conocido como “Frank” quien estaba apuntado a su hijo Gruemil, con un arma de fuego, y que luego sin mediar palabras le dio varios disparos de su hijo, impactándole en la cara, las piernas y el brazo y también hirió a su nieta en la pierna, que luego Frank se fue huyendo el solo en una bicicleta; cursa acta de investigación al folio 26, en la que se asienta la recepción de llamada telefónica de una persona que se identificó como HILDA CECILIA RIVERO LOPEZ, quien se le señala como testigo del caso investigado indicando que el sujeto que le dio muerte a su hijo vive en el sector Boca de Río, hacia los últimos ranchos, en casa de la ciudadana YURIANNY, y que en ese momento se encontraba en el sitio, aportando las vestimentas que presentaba por lo que se constituyen en comisión y se dirigen al lugar donde logran avistar a un sujeto con las señales aportadas y ante la actitud asumida por éste lo detienen quedando identificado como FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, soltero, de oficio no definido, hijo de Luisa Segura y Francisco Navarro, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Boca de Río, vereda sin nombre, ni enumeración, casa sin numero, de esta ciudad.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña xxxxxxxxx, tipo penal antes citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, soltero, de oficio no definido, hijo de Luisa Segura y Francisco Navarro, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Boca de Río, vereda sin nombre, ni enumeración, casa sin numero, de esta ciudad, es presunto autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, adicionalmente ha de tomarse en consideración la magnitud del daño que se causa, toda vez que se trata de un delito contra las personas, y de igual manera la conducta predelictual del ciudadano señalado como presunto autor del hecho, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primer del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, soltero, de oficio no definido, hijo de Luisa Segura y Francisco Navarro, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Boca de Río, vereda sin nombre, ni enumeración, casa sin numero, de esta ciudad; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña xxxxxxxx, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodriguez
Abg.Francys Rivero