REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004993
ASUNTO : RP01-P-2011-004993
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA y el ESTADO VENEZOLANO, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 03/12/2011, cuando siendo las 3:00 PM se recibió llamada telefónica, en la que manifestaban que el sector de Playa los Muertos en la Población de Punta Colorada, tres personas habían atracado a un grupo de personas que se encontraban en dicha playa realizando practica de regatas y que los atracadores se dirigían hacia los apartamentos de la Población de Punta de Araya, por lo que de inmediato salió una comisión hacia el sector antes indicado observando a tres personas que al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera hacia la playa, montándose el Sargento Segundo Leomar Trinitario en un bote que pasaba, mientras que los Sargento mayor de Tercera Luis Zapata y el Sargento Mayor de primera Jesús Mateuis Salazar trataron de seguirlos por el sector de los apartamentos, cuando se percatan de un grupo de personas y al llegar al lugar se encontraban presentes dos funcionarios del IAPES, Oficiales Jesús Frontado y Leomar Trinitaria, que tenían detenidos a tres ciudadanos a quienes se lo habían quitado a las personas cuando querían tratar de lincharlos dándoles golpes con objetos contundentes al igual que patadas y golpes indicando que esos eran los atracadores, por lo que fueron montados en la unidad policial para resguardar su integridad física, indicando posteriormente el funcionario del IAPES Supervisor Agregado Alejandro Salazar, quien también se encontraba cerca del procedimiento y encontró dos armas de fuego con características de una pistola y un arma de fabricación casera cerca de los presuntos atracadores, los cuales al realizarle la revisión corporal no se les incauto nada en su poder, por lo que fueron identificados como MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, Wuillians José Andrade Salazar y Gregorio José Vásquez Vásquez (adolescentes éstos dos últimos), siendo el ciudadano MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, el mismo quedó detenido; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.862, soltero, de oficio pescador, hijo de Mirian Elena Bermudez y Justo Roque, residenciado en Punta de Araya, Barrio Las Casitas, Casa Sin N° (cerca de la Escuela Luís Napoleón Blanco), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado CRUZ CARABALLO. Acto seguido ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado CRUZ CARABALLO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““Esta defensa se opone a la acusación del Ministerio Publico por no cumplir con los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en su numeral 3° por cuanto a criterio de quien aquí expone los elementos de la imputación no son suficientes como para generar un fundamento serio que conlleve al auto de apertura a juicio, motivo por el cual solicito que la presente acusación sea desestimada por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa, sin embargo de ser el caso de que se decrete el auto de apertura a juicio esta defensa solicita que por no existir algún peligro de la búsqueda de la verdad y por no tener antecedentes penales se le sea decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi representado. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusacion fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA y el ESTADO VENEZOLANO, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2011, siendo las 3:00 PM se recibió llamada telefónica en la que manifestaban que el sector de Playa los Muertos en la Población de Punta Colorada, tres personas habían atracado a un grupo de personas que se encontraban en dicha playa realizando practica de regatas y que los atracadores se dirigían hacia los apartamentos de la Población de Punta de Araya, por lo que de inmediato salió una comisión hacia el sector antes indicado observando a tres personas que al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera hacia la playa, montándose el Sargento Segundo Leomar Trinitario en un bote que pasaba, mientras que los Sargento mayor de Tercera Luis Zapata y el Sargento Mayor de primera Jesuys Mateuis Salazar trataron de seguirlos por el sector de los apartamentos, cuando se percatan de un grupo de personas y al llegar al lugar se encontraban presentes dos funcionarios del IAPES, Oficiales Jesús Frontado y Leomar Trinitaria, que tenían detenidos a tres ciudadanos a quienes se lo habían quitado a las personas cuando querían tratar de lincharlos dándoles golpes con objetos contundentes al igual que patadas y golpes indicando que esos eran los atracadores, por lo que fueron montados en la unidad policial para resguardar su integridad física, indicando posteriormente el funcionario del IAPES Supervisor Agregado Alejandro Salazar, quien también se encontraba cerca del procedimiento y encontró dos armas de fuego con características de una pistola y un arma de fabricación casera cerca de los presuntos atracadores, los cuales al realizarle la revisión corporal no se les incauto nada en su poder, por lo que fueron identificados como MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, Wuillians José Andrade Salazar y Gregorio José Vásquez Vásquez (adolescentes éstos dos últimos), siendo el ciudadano MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, el mismo quedó detenido; admisión que se realiza por estimar este Tribunal que la acusación fiscal llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 90 al 91 de la única pieza de las presentes actuaciones las cuales pasan a ser parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole con palabras sencillas su contenido y alcance; luego de lo cual se le otorga el derecho de palabra al imputado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, quien expone: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio. Es todo!”.- CUARTO: Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa para su represnado, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del COPP, efectivamente procede a efectuar revisión de la medida de coerción personal que le fuera inicialmente impuesta al imputado de autos, y estima que la misma debe mantenerse por ser la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, mas aun cuando en este acto se han encontrado fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado presente en sala, por lo que se acuerda mantener dicha medida de coerción y asi se decide.- QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y sus pruebas y no habiéndose acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que en este acto se dicta AUTO DE APERTURA a Juicio Oral y Publico en contra del acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.862, soltero, de oficio pescador, hijo de Mirian Elena Bermudez y Justo Roque, residenciado en Punta de Araya, Barrio Las Casitas, Casa Sin N° (cerca de la Escuela Luis Napoleón Blanco), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA y el ESTADO VENEZOLANO., por los hechos antes detallados. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.- Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganseles por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg.Francys Rivero