REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004897
ASUNTO : RP01-P-2011-004897

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 21 de Diciembre de 2011 y acusó formalmente al imputado JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 23/11/2011, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 4:40 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullajes por el sector la casimba cuando avistaron a un ciudadano que mostraba actitud sospechosa, dándole la voz de alto e identificándoseles como funcionarios policial, es por lo que se ubicó de forma inmediata a dos ciudadanos que venían transitando por la zona y a quienes se les pidió la colaboración para que sirviera de testigo en una revisión corporal que se le practicaría a este ciudadano, y que al efectuarle la revisión se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, seis (06) envoltorios de material sintético transparente, uno contentivo en su interior de un polvo blanco, y los otros cinco (05) contentivos en su interior de varios fragmentos pequeños de una sustancia compacta de color beige, presuntamente droga denominada crack, los cuales al ser contado arrojo la cantidad de quinientos ocho (508) fragmentos de la sustancia antes mencionada, de igual forma se le incautó en el bolsillo izquierdo dinero en efectivo, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN. Acto seguido ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de rendir declaración y al efecto expresó: “Yo llegue aun sector llamado la Casimba, como siempre porque soy consumidor de Estupefaciente mas que todo crack, llegue a ese sitio de repente llego una patrulla, me dijeron no te muevas de ahí, me registraron, no tenia nada encima, solo tenia un teléfono, ellos me preguntaron que hacia ahí, y solo le dije que yo pasaba por ahí, y dijeron que tenían que buscar algo, y buscando consiguieron un bojote y dijeron esto es droga, no se si lo sembraron o no; y me volvieron a preguntar y le dije que yo venia caminando de la Nueva Toledo, y radiaron buscando testigo, y luego uno de los agentes enterró lo que consiguió, me pegaron de la pared y llegaron los testigos y les dijeron que ese era un procedimiento legal, y buscaron y disimularon que estaban buscando y consiguieron lo que habían escondido, y les dije a los testigos que ustedes están viendo lo que esta pasando, y luego los funcionarios me dijeron para cuadrar y yo no tenia suficiente dinero porque solo tenia con lo que iba a comprar lo que iba a consumir, luego me montaron en la patrulla y ahí me iban diciendo que para cuadrar y les dije que no tenia dinero y entonces me dijeron que te vas a quedar preso bastante tiempo, hace tiempo si estuve detenido, pero solo un día porque no se me demostró mas nada y porque solo soy consumidor. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio público, por considerar que no están llenos los requisitos del artículo 326 de la acusación presentada, por considerar que los elementos de convicción incorporados, no son suficientes como para pronosticar, una sentencia condenatoria, sin ánimos de tocar el fondo de la causa, la defensa señala que el único testigo presencial, en el acta tomada por los funcionarios, señalo haber visto a mi representado con el koala guindado de cuello y posterior a eso, fue que lo funcionarios le hacen la revisión, sin embargo en el folio 40, riela acta de entrevista que se ele toma al testigo en la sede del ministerio público, donde el mismo declarar que lo llaman a revisar a unos muchachos a los cuales ya los tenían en el piso, y posterior a ello es que el funcionario le muestra un koala donde hay una sustancia, es decir que el testigo no señala que haya visto a quien se le incauto ese koala de lo único que presencio , fue la revisión del koala después que el funcionario lo tenia. Motivo por los cuales esta defensa solicita que sea desestima la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa: sin embargo de ser el caso de dictarse auto de apertura a juicio, esta defensa solicita que en razón que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en virtud de la declaración que se le tome en el testigo de la fiscalía, se pronostica una sentencia absolutoria, le sea decretada a mi representado una medida cautelar, que lo someta al proceso, y al mismo tiempo le garantice el derecho de ser juzgado en libertad, y solicito copia simple. Es todo.”-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusacion fiscal, presentada por la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público en contra de acusado JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2011, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 4:40 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullajes por el sector la casimba cuando avistaron a un ciudadano que mostraba actitud sospechosa, dándole la voz de alto e identificándoseles como funcionarios policial, es por lo que se ubicó de forma inmediata a dos ciudadanos que venían transitando por la zona y a quienes se les pidió la colaboración para que sirviera de testigo en una revisión corporal que se le practicaría a este ciudadano, y que al efectuarle la revisión se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, seis (06) envoltorios de material sintético transparente, uno contentivo en su interior de un polvo blanco, y los otros cinco (05) contentivos en su interior de varios fragmentos pequeños de una sustancia compacta de color beige, presuntamente droga denominada crack, los cuales al ser contado arrojo la cantidad de quinientos ocho (508) fragmentos de la sustancia antes mencionada, de igual forma se le incautó en el bolsillo izquierdo dinero en efectivo, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado; decisión de admisión que se dicta por estimar este tribunal que dicha acusación satisface de manera formal las exigencias del artículo 326 del COPP, y al hacerle revisión material a dicho acto conclusivo, se constata que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de dicho imputado, no compartiendo por ello la solicitud de desestimación de la acusación y subsiguiente sobreseimiento planteado por la defensa en sus argumentos, razón por la que se declara dicho pedimento sin lugar.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 54 de la única pieza de las presentes actuaciones las cuales pasan a ser parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole con palabras sencillas su contenido y alcance; luego de lo cual se le otorga el derecho de palabra al imputado JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, quien expone: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio. Es todo!”.- CUARTO: Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa para su representado, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del COPP, efectivamente procede a efectuar revisión de la medida de coerción personal que le fuera inicialmente impuesta al imputado de autos, y estima que la misma debe mantenerse por ser la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, mas aun cuando en este acto se han encontrado fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado presente en sala, por lo que se acuerda mantener dicha medida de coerción y así se decide.- QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y sus pruebas y no habiéndose acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que en este acto se dicta AUTO DE APERTURA a Juicio Oral y Publico en contra del acusado JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos antes detallados. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.- Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. SEPTIMO: Paralelamente a la presunta comisión del delito por el cual se le dicta el presente auto de apertura a juicio, vista la condición de consumidor del ciudadano acusado la cual se ha acreditado en autos en razón de las resultas de los exámenes toxicológicos que se le practicaran, se acuerda iniciar el procedimiento de consumo previsto en el artículo 145 en relación con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto deberá el Ministerio Publico, ordenar la practica de los exámenes de rigor a dicho consumidor, a los fines que en atención al informe resultante decidir, respecto de la medida de seguridad, según corresponda.- Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganseles por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintiun días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg.Francys Rivero