REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001333
ASUNTO : RP01-P-2011-001333


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos), este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición de pena dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA ANTON, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en contra del imputado ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos), y expuso de seguidas las circunstancias de hecho en los siguientes términos: que en fecha 01 de Enero de 2011, siendo las 02:20 horas de la madrugada, los ciudadanos ANIBAL JOSE BOADA HERNANDEZ (occiso) y ANTHONY JOSE HERNANDEZ RENGEL (Occiso) se encontraban en la calle principal de la Trinidad a menos de cien metros de la empresa AVECAISA de esta ciudad, celebrando la llegada del año nuevo, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos presuntamente pertenecientes a la Banda denominada “Los Millán”, los cuales son conocidos en la referida localidad con los apodos de “PETER”, “EL MOQUILLOSO” y “EL PELLEJA”, quienes portando cada uno un arma de fuego dispararon simultáneamente en contra de la humanidad de las victimas, quitándoles la vida; siendo trasladado los cadáveres al hospital central de esta ciudad, con lo que se dio inicio a las investigaciones; posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como Peter David Lizardo Vásquez, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1991, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Salao, calle las flores, cerca del astillero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, Alber Luís Salazar Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-23.347.056 y Henry Luis García Gutiérrez, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Salao, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.744; procedió de seguidas a detallar los elementos que dan fundamento a la imputación formulada y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual debate oral y publico, por lo que solicitó fuesen admitas totalmente , tanto la acusación como las pruebas y se dictase el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y se le expidiese copia simple del acta a levantarse con ocasión de la audiencia que se celebraba.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, titular de la cédula de identidad N° V-23.347.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de el hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con su defensora publica, Abogado YELIXZI GALANTON.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada YELIXZI GALANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa en nombre y representación del imputado, ratifico mis alegatos expuestos en la oportunidad de la audiencia de presentación efectuada en la presente causa, en el sentido que no existen fundados elementos de convicción que evidencien la autoría o participación de mi representado en el hecho punible que se le imputa, pues se reitera que de la revisión que se hiciere, se observa con total evidencia que ninguno de los que figuran como testigos en la causa, son testigos presénciales del hecho punible motivo del presente proceso, de allí que en esta oportunidad reitero tal argumento, y solicito al Tribunal de Control, quien se encuentra en el deber de analizar los fundamentos que dan sustento a la acusación, evaluar los mismos a los fines que arribe a la conclusión que en la presente causa, no se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, y así solicito sea desestimada la acusación y por consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante si no fuere ello el criterio de este digno tribunal y por el contrario dictase auto de apertura a juicio oral y publico en contra de mi defendido, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas al proceso por parte del Ministerio Publico, Solicito asimismo, se proceda a la revisión de la medida de coerción impuesta a mi defendido, y siendo que ya ha concluido la investigación, se le imponga una medida menos gravosa para enfrentar el presente proceso que es seguido en su contra.- Es todo”.”.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por considerar quien decide, que conforme los hechos aportados se separa este Tribunal de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lo es Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ejusdem, considerando que puede atribuirse como calificación jurídica provisional en ejercicio de la facultad conferida a este tribunal por el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se está ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Anthony José Hernández Rangel y Aníbal José Boada Hernández; considerando que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II donde se precisa que en fecha 01 de Enero de 2011, siendo las 02:20 horas de la madrugada, los ciudadanos ANIBAL JOSE BOADA HERNANDEZ (occiso) y ANTHONY JOSE HERNANDEZ RENGEL (Occiso) se encontraban en la calle principal de la Trinidad a menos de cien metros de la empresa AVECAISA de esta ciudad, celebrando la llegada del año nuevo, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos presuntamente pertenecientes a la Banda denominada “Los Millán”, los cuales son conocidos en la referida localidad con los apodos de “PETER”, “EL MOQUILLOSO” y “EL PELLEJA”, quienes portando cada uno un arma de fuego dispararon simultáneamente en contra de la humanidad de las victimas, quitándoles la vida; siendo trasladado los cadáveres al hospital central de esta ciudad, con lo que se dio inicio a las investigaciones; posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como Peter David Lizardo Vásquez, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1991, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Salao, calle las flores, cerca del astillero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, Alber Luís Salazar Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-23.347.056 y Henry Luis García Gutiérrez, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Salao, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.744; se aportan los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Finalmente, y en atención a lo ya señalado, se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por estimar que no han variado las circunstancias inciviles por las cuales se le impuso la misma, por el contrario, se ha evaluado el acto conclusivo y se ha hallado fundamentos serios para su enjuiciamiento, máxime por la naturaleza del delito objeto de acusación en cuanto a la magnitud del daño que causa y a la pena que pudiera eventualmente imponerse a consecuencia del mismo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado con relación al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, quien expone: “No deseo admitir los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, titular de la cédula de identidad N° V-23.347.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Anthony José Hernández Rangel y Aníbal José Boada Hernández; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita el Cuaderno Separado en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero