REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2010-000047
ASUNTO : RJ01-P-2011-000062
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL LÓPEZ Y JESÚS MAICÁN, este Tribunal Segundo de Cont0rol, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOPVA GONZALEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en contra del imputado SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL LÓPEZ Y JESÚS MAICÁN, y expuso de seguidas las circunstancias de hecho en los siguientes términos que en fecha 28/11/2009, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el hoy occiso Gabriel Soria López Herrera y Jesús Eduardo Maicán Cardozo, quien llevaba una gomera, llegan a la casa de la señora Carmen Guerra; ellos compartían y tenían por costumbre visitar a la señora y les llevaban comida en un bolso rojo y allí se encontraba el imputado Francisco Andrades Vallejo, junto a otros sujetos, les preguntaron por la droga y le dijeron que se la fumaron y que se la pagarían por parte, el ciudadano Santos Suárez se molestó y les dijo vamos a cazar venado; las víctimas acceden, dejando en la residencia de la imputada Carmen Guerra, el bolso y la gomera. Luego, hacia un camino que está al frente de la casa de la imputada, y pasados aproximadamente 20 minutos, el adolescente José Gutiérrez escucha los disparos y le dice a la imputada Carmen Guerra, que iba a ver si cazaron un venado, y ve en el camino que viene bajando Santos Suárez, quien traía la escopeta calibre 20 mm y ve los cuerpos de los hoy occisos aun respirando y sangrando y a los imputados Francisco Andrade y José Luís Mago cavando los huecos con pico y pala, estos bajan del rancho de Carmen Guerra y toman cemento y entierran los cuerpo de las víctimas, uno cerca del otro, que el adolescente José Gutiérrez le manifestó a la imputada Carmen Guerra, que el imputado Santos Emilio Suárez Rivas (millo), había matado a las víctimas, este indicó el es un loco, diles a los muchachos que los entierren, que el se fue y los dejo con ese peo, es decir para evitarse problemas que los enterraran. Que posteriormente en fecha 10/12/2009 comisión integrada por funcionarios del CICPC, se trasladan al sitio del suceso, ubicado en la montañita en el sector macuarin arriba, adyacente a la vivienda de la imputada Carmen Guerra, en compañía de los adolescentes José Gutiérrez y los testigos Cruz Manuel Colón y Luís Antonio Herrera, al lugar donde se encontraban los occisos, identificados como Jesús Eduardo Maicán Cardozo, cuyo cadáver se encontraba desprovisto del pantalón, franela y zapatos, adyacente a este se encontró a dos metros se incautó en un matorral una concha percutida calibre 20mm, color amarilla, y GABRIEL LEVARIO LOPEZ HERRERA, cuyo cadáver se encontraba a dos metros y medio del primer cadáver, colectándose una correa de color blanco, una gorra de color negro, con las inscripciones BASE NAVAL C/N FRANCISCO J. GUTIERREZ, un par de zapatos color negro, marca Newbirt, talla 42, portando como vestimenta un pantalón Jean color azul, y unas medias de color blanco, a dos metros y medio de dicho cadáver se localizó una concha de color amarillo, adyacente al sitio del suceso en unos matorrales, se localizó un pisco y una pala, el funcionario detective Rafael Gutiérrez, localizó a treinta metros de la vivienda de la imputada Carmen Guerra, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm, color negro, con concha de madera, serial Nº 7040182, en presencia de los ciudadanos Keni Marín y Leonardo López, ambos residentes del sector la montañita, de igual manera fue colectado al momento de la autopsia, el cadáver de Jesús Maicán, un taco componente de cartucho elaborado en material sintético de color gris, y seis segmentos de plomo, componente de cartucho, colectada al cadáver de Gabriel Soria López; procedió de seguidas a detallar los elementos que dan fundamento a la imputación formulada y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual debate oral y publico, por lo que solicitó fuesen admitas totalmente , tanto la acusación como las pruebas y se dictase el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y se le otorgase copia simple del acta a levantarse.-
LAS VICTIMAS
Presente en sala el ciudadano VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, quien manifiesto ser el padre del ciudadano GABRIEL LÓPEZ fallecido, expresó: “Mi hijo estaba en la casa de la señora Carmen Guerra, quien es amiga de nosotros, yo trabajo cuidando una maquinaria de PDVSA, ella me buscó, ella vive con dos muchachitos y en presencia mía, mi hijo le preguntó por un gallo, y él no le puso precio y como a los meses mi hijo fue a buscar el gallo, y pregunto por el gallo y le dijeron que fuera mañana a las tres, es cuando él va a la casa con el hijo del señor, y viendo que mi hijo no llegaba a la casa, fuimos a la casa de la señora, y vimos a unos muchchos, y vi que el tipo estaba nervioso, amarillo, y le pregunte por mi hijo y él temblando me dijo que no había ido por allí, viendo la sospecha fui a la PTJ y manifesté que mi hijo estaba en esa casa, allí se encontraba un bolso, donde mi hijo llevaba la comida y una china, y es cuando me traslado con las autoridades y logran esclarecer el hecho y en una de las requisas que se hizo con la policía, estaba una foto del asesino, y luego me conseguí con unos muchachos quien nos dijeron que esos muchachos estaban muertos porque ese era un asesino, y es cuando nos llevan con la petejota al sitio, donde habían enterrado a mi hijo. Es todo.”-Por su parte el ciudadano ELIGIO DE JESUS MAICAN padre del fallecido JESÚS MAICÁN, expresó: “Yo sinceramente de mi hijo le digo que salio de la casa para la casa de la mamá, y a las 3:30 paso de la vía para la casa, y yo no le pregunté nada, llegaron las cinco de la tarde, y no llegó, yo seguí esperando pasaron las horas, las ocho y las nueve, y yo pensando que él se iba a quedar dormido allá, me acosté, al otro día me levante preocupado y mande a mi otra hija a la casa de la mamá a ver si mi hijo estaba allá y no lo encontré, me dijeron que él no había dormido allá, vine a Cumaná, volví a regresar, y averigüe y me dijeron que estaba en la casa de Carmen Guerra, y por medio de un menor fue que pudimos encontrar a mi hijo . Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 20.576.864, de profesión u oficio indefinido, hijo Sonia Rivas y Daniel Gómez; y domiciliado en Cumanacoa, sector Guasimilla, casa S/N, cerca de la pollera y el corral de ganado, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de el hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con su defensor de Confianza, Abogado ARGENIS ORTIZ.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de rendir declaración y al efecto manifestó: “ Yo quiero decir que no conozco a ese señor, yo estaba en Cumanacoa, y encontraron mi cédula, yo sabía, pero yo no dispare, a mi me detienen por la cédula que encontraron, de Carmen no se nada, no soy marido de Carmen. Es todo”. Por su parte el Abogado Privado ARGENIS ORTIZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““ En mi condición de defensor privado, del imputado y haciendo alusión a los artículos 49 ordinal primero constitucional, en concordancia con el 12 del COPP, como punto previo esta defensa tiene conocimiento que aquí no se van a debatir cuestiones propias del debate, solo a estudiar los requisitos de la actuación 326 por tal motivo el ministerio público, expresa una situación factica de hecho, que demostrara en el juicio, con respeto a lo requisitos formales del 326 esta defensa se opone a la contenida en el numeral 3 del artículo, en virtud de los fundamentos de la imputación, no es capricho de esta defensa que el Ministerio Público, exprese a viva voz los fundamentos que recopilo, y como solicita la privación mas aun debe explicar, en virtud que pudieran variar algunos supuestos que determinen si mi cliente pudiera optar por otra medida, en los fundamentos el Ministerio Público, expresa que ella considera licito y que esos elementos que están allí tanto las actas suscritas, como el protocolo de autopsia, experticia balística, ella dice cuando la ofrece como prueba que es pertinente y ne4cesaaria en virtud de que con esto se demostrara en un juicio la responsabilidad de mi defendido, lo que menciono solamente demostrara la existencia de dos personas fallecidas, mas no la responsabilidad de mi cliente, en el ofrecimiento de prueba contenida en el numeral 5 del 326 Código Orgánico Procesal Penal, ella promueve a Pascual Maicán, Sonia Josefina López y Maryelis Romero, que con estos medios de prueba demostrara la responsabilidad de mi cliente, lo que llama la atención a la defensa es que el Ministerio Público, no manifiesta la vinculación de la acusación con mi defendido, razón esta por la que esta defensa solicita que se desestime la prueba testimonial de Pascual Maicán, Sonia Josefina López y Maryelis Romero, no explica la responsabilidad de mi defendido, ni siquiera expresa la responsabilidad de mi defendido, esta defensa solicita que revise la medida privativa de libertad, ya que solamente se configuran los ordinales 1 y 3 del artículo 250, mas no el del 2, que modifica las causas por las cuales mi defendido fue privado de libertad, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa para un eventual juicio oral y público, hace mías las pruebas que aparecen reflejadas en la acusación con las cuales pretende el fiscal su pase a juicio, solicito se le imponga a mi defendido acerca del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Escuchada como ha sido la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 20.576.864, de profesión u oficio indefinido, hijo Sonia Rivas y Daniel Gómez; y domiciliado en Cumanacoa, sector Guasimilla, casa S/N, cerca de la pollera y el corral de ganado, Municipio Montes del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CARDOZO, VÍCTOR LÓPEZ, GABRIEL LÓPEZ Y JESÚS MAICÁN, oídas las victimas, escuchado el imputado, y los argumentos de la defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27/021/2012, cursante a los folios 68 al 96 de la tercera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano Santos Emilio Gómez Rivas, por el hecho ocurrido en fecha ocurrido en fecha 28/11/2009, cuando siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el hoy occiso Gabriel Soria López Herrera y Jesús Eduardo Maicán Cardozo, quien llevaba una gomera, llegan a la casa de la señora Carmen Guerra; ellos compartían y tenían por costumbre visitar a la señora y les llevaban comida en un bolso rojo y allí se encontraba el imputado junto a otros sujetos, les preguntaron por la droga y le dijeron que se la fumaron y que se la pagarían por parte, el ciudadano Santos Suárez se molestó y les dijo vamos a cazar venado; las víctimas acceden, dejando en la residencia de la imputada Carmen Guerra, el bolso y la gomera; luego, hacia un camino que está al frente de la casa de la imputada, y pasados aproximadamente 20 minutos, el adolescente José Gutiérrez escucha disparos y le dice a la imputada Carmen Guerra, que iba a ver si cazaron un venado, y ve en el camino que viene bajando Santos Suárez, quien traía la escopeta calibre 20 mm y ve los cuerpos de los hoy occisos aun respirando y sangrando y a los imputados Francisco Andrade y José Luís Mago cavando los huecos con pico y pala, estos bajan del rancho de Carmen Guerra y toman cemento y entierran los cuerpo de las víctimas, uno cerca del otro, que el adolescente José Gutiérrez le manifestó a la imputada Carmen Guerra, que el imputado Santos Emilio Suárez Rivas (millo), había matado a las víctimas, esta indicó el es un loco, dile a los muchachos que los entierren, que el se fue y los dejo con ese peo, es decir, para evitarse problemas que los enterraran; posteriormente en fecha 10/12/2009 comisión integrada por funcionarios del CICPC, se trasladan al sitio del suceso, ubicado en la montañita en el sector macuarin arriba, adyacente a la vivienda de la imputada Carmen Guerra, en compañía del adolescente José Gutiérrez y los testigos Cruz Manuel Colón y Luís Antonio Herrera, al lugar donde se encontraban los occisos, identificados como Jesús Eduardo Maicán Cardozo, cuyo cadáver se encontraba desprovisto del pantalón, franela y zapatos, adyacente a este se encontró a dos metros, se incautó en un matorral una concha percutida calibre 20mm, color amarilla, y GABRIEL LEVARIO LOPEZ HERRERA, cuyo cadáver se encontraba a dos metros y medio del primer cadáver, colectándose una correa de color blanco, una gorra de color negro, con las inscripciones base naval C/N FRANCISCO J. GUTIERREZ, un par de zapatos color negro, marca Newbirt, talla 42, portando como vestimenta un pantalón Jean color azul, y unas medias de color blanco, a dos metros y medio de dicho cadáver se localizó una concha de color amarillo, adyacente al sitio del suceso en unos matorrales, se localizó un pisco y una pala, el funcionario detective Rafael Gutiérrez, localizó a treinta metros de la vivienda de la imputada Carmen Guerra, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm, color negro, con concha de madera, serial Nº 7040182, en presencia de los ciudadanos Keni Marín y Leonardo López, ambos residentes del sector la montañita, de igual manera fue colectado al momento de la autopsia, el cadáver de Jesús Maicán, un taco componente de cartucho elaborado en material sintético de color gris, y seis segmentos de plomo, componente de cartucho, colectada al cadáver de Gabriel Soria López; admisión que se realiza por cuanto al hacerle aplicación formal a la acusación presentada se observa que se satisfacen plenamente los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP para su admisión, de igual manera al hacer aplicación del control material a la misma, se constata de las actuaciones que la acusación aporta fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, separándose de esta manera el tribunal de los alegatos de la defensa, ya que se detallan por completo los fundamentos de la imputación como es exigencia del numeral 3 del articulo 326, y se efectúa adecuadamente el ofrecimiento de pruebas como es exigencia en el numeral 5 del citado artículo 326, de allí que no pueda acordarse la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación.-Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 88 al 95 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso; siendo de destacar que en relación a las particularmente cuestionadas por la defensa como son las testimoniales de Pascual Maicán, Sonia López y Maryelin Romero, alegando que de ellas no se establece la responsabilidad penal de su representado, estima este Tribunal que tal sustentó no es cónsono con lo cursante en autos, toda vez que en la acusación fiscal, el Ministerio Publico, al señalarlos como fundamentos de la imputación pormenorizó sus dichos y luego ofrece sus testimoniales por tener conocimiento del hecho objeto de proceso, de allí que ha de declararse sin lou7gar la pretensión de la defensa y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.- Tercero: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, este Tribunal estima que la idónea para garantizar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera inicialmente impuesta, ello bajo el sustento de lo detallado en el punto primero de la presente decisión que ha conducido a este Tribunal a admitir totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, de tal manera que en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario mantener dicha medida de coerción personal; ya que a diferencia de lo argumentado por el defensor, se mantienen vigentes los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, ya que hay peligro de fuga, tanto por la magnitud del daño causado, como por la pena que eventualmente se pueda imponer, de allí que ha de garantizarse el proceso que esta manteniendo la medida que pesa sobre él, y así se decide. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el imputado: “No admito los hechos, deseo ir a juicio”. Quinto: Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 20.576.864, de profesión u oficio indefinido, hijo Sonia Rivas y Daniel Gómez; y domiciliado en Cumanacoa, sector Guasimilla, casa S/N, cerca de la pollera y el corral de ganado, Municipio Montes del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL LÓPEZ Y JESÚS MAICÁN, por los hechos ya antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero