REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002687
ASUNTO : RP01-P-2011-002687

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayana Brito, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado el cual cursa a los folios 29 al 34 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2011, cuando, según denuncia de la víctima, quien manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día, en su residencia de campo alegre, casa sin numero de esta ciudad de Cumana, se presento el ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO quien es su pareja y le propinó unos golpes de manera salvaje en varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones, en virtud que la victima le reclamó su infidelidad, ya que había recibido una llamada telefónica de una mujer, por lo que con ocasión de la denuncia le practican la detención al imputado; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
LA VÍCTIMA
Presente en sala la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA, en su condición de víctima, expuso: que no deseaba declarar.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.003, nacido en fecha 13-06-78, de 33 años de edad, Divorciado, profesión u oficio profesor, hijo de Nancy Patiño y Simón Marcano, residenciado en Manicuare calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de camucha, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada YELIXTZI GALANTON, Defensora Publica Sexta Penal.- Manifestó el imputado HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, su decisión a rendir declaración y expresó: “En relación a los hechos considero de acuerdo a lo que se me acusa, tuve bastante responsabilidad y acepto con lo dicho por la señora quien es victima, como ella lo ha expresado, sin embrago pido disculpa y nunca pensé que con eso podía estar incurso en alguna de la contravención de la ley de violencia contra la mujer. Es todo.”- Por su parte la abogada defensora designada Abogada YELIXTZI GALANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio. Igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal, en base del principio de la comunidad de la prueba, que las pruebas promovidas por la representación fiscal pasen hacer igualmente de la defensa. Si hubiere admisión igualmente, pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendido admita los hechos solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas al mismo. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.003, nacido en fecha 13-06-78, de 33 años de edad, Divorciado, profesión u oficio profesor, hijo de Nancy Patiño y Simón Marcano, residenciado en Manicuare calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de camucha, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2011, cuando, según denuncia de la víctima, quien manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día, en su residencia de campo alegre, casa sin numero de esta ciudad de Cumana, se presento el ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO quien es su pareja y le propinó unos golpes de manera salvaje en varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones, en virtud que la victima le reclamó su infidelidad, ya que había recibido una llamada telefónica de una mujer, por lo que con ocasión de la denuncia le practican la detención al imputado, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha señalada, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 32 al 33 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa relacionada al cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha 10-06-2011, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido dicha medida de coerción personal, estima pertinentes y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda el cese de la Medida que le fuera impuesta, ordenándose oficiar lo conducente al Jefe de la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente dado el tipo penal imputado, la existencia del procedimiento por admisión de los hechos para imposición de pena o para suspensión condicional del proceso, explicándosele en palabras sencillas su contenido y alcance, luego de lo cual se le concede el derecho de palabra al HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO quien expuso: “admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo”. Toma la palabra la defensora pública ABG. YELYXZI GALANTON quien expresa: “Una vez realizada la admisión de hechos por mi defendido, solicito le sean impuestas las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Suspende el Proceso seguido al ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.003, nacido en fecha 13-06-78, de 33 años de edad, Divorciado, profesión u oficio profesor, hijo de Nancy Patiño y Simón Marcano, residenciado en Manicuare calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de camucha, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA por un lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, obligándose a cumplir el imputado las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y oficio a la unidad de Alguacilzazo de Este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Segundo de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero