REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003209
ASUNTO : RP01-P-2008-003209

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio y para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expuso:“ Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 03-05-2010 cursante a los folios 148 al 153, en contra de los imputados, FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, en razón de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2008, cuando, siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde compareció un funcionario que reporto que en esa misma fecha se encontraba de guardia en el modulo policial ubicado en el centro de la ciudad, donde se hizo presente un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ ORTIZ ROGER, natural de Caracas, haciendo entrega de un ciudadano quien presuntamente había robado de su negocio varios equipos de computación y dinero en efectivo que el mismo en un forcejeo en la venida Bermúdez frente Dorsay se dio un golpe en el piso, en vista de eso, el funcionario recibió a dicho sujeto a quien le lee sus derechos, y lo traslada a la sede patrullera, ya estando en la sede dicho sujeto se identifico como JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, posteriormente se le tomo entrevista a la victima y a una testigo de nombre Ana Patricia Morales; en la misma fecha siendo las 6:00 de la tarde compareció el sub. Inspector Juan Carlos Rodríguez, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quien manifestó que siendo las 3:50 de la tarde, fue comisionado por la superioridad para trasladarse al barrio Miramar en compañía de los funcionarios José González, Lewis Galárraga y Luís Brito en virtud de los expuesto por el ciudadano Joel Quintero en cuanto a la localización del resto de los participante en el Robo, al llegar a dicho barrio observan frente al ambulatorio un vehiculo con las características señalada por el detenido, al dar la voz de alto logran incautar en el asiento trasero del vehiculo una laptop color plateada y un teléfono negro que al preguntar al conductor no dio respuesta satisfactoria en razón de ello el sujeto quedo detenido siendo traslado a la sede con el vehiculo, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER ACUÑA; procedo de seguidas a detallar los elementos que dan fundamento a la imputación formulada y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual debate oral y publico, por lo que solicito sea admitas totalmente, tanto la acusación como las pruebas y se dictase el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito copias simple del acta a levantarse.- “

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.708, residenciado en barrio Miramar, calle nueva, casa Nº 23 de esta ciudad y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.385, residenciado en El Peñón, calle Los Arbolitos, casa s/n, detrás del estadium de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando en el acto con su defensora publica, Abogada LUISANI COLON.- Ejercieron su derecho los imputados, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada Defensora LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““Esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio público, por considerar que no están llenos los requisitos del artículo 326 de la acusación presentada, debido que los elementos de convicción incorporados, no son suficientes como para inferir o determinar la participación de mi representado en este caso de FRANCISCO ACUÑA y con respecto al ciudadano JOEL QUINTERO se evidencia que se realizo todas las diligencias para practicarse un reconocimiento en rueda de individuo siendo infructuoso este acto por lo que es insuficiente con los elementos que incorpora la representación fiscal en la acusación en lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION. Motivo por los cuales esta defensa solicita que sea desestima la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa: sin embargo de dictarse auto de apertura a juicio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la representación fiscal, y solicito copia del acta levantada en ocasión de esta audiencia, es todo.”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, por los hechos ocurridos en fecha 07-07-2008, cuando, siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde compareció un funcionario que reporto que en esa misma fecha se encontraba de guardia en el modulo policial ubicado en el centro de la ciudad, donde se hizo presente un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ ORTIZ ROGER, natural de Caracas, haciendo entrega de un ciudadano quien presuntamente había robado de su negocio varios equipos de computación y dinero en efectivo que el mismo en un forcejeo en la venida Bermúdez frente Dorsay se dio un golpe en el piso, en vista de eso, el funcionario recibió a dicho sujeto a quien le lee sus derechos, y lo traslada a la sede patrullera, ya estando en la sede dicho sujeto se identifico como JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, posteriormente se le tomo entrevista a la victima y a una testigo de nombre Ana Patricia Morales; en la misma fecha siendo las 6:00 de la tarde compareció el sub. Inspector Juan Carlos Rodríguez, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quien manifestó que siendo las 3:50 de la tarde, fue comisionado por la superioridad para trasladarse al barrio Miramar en compañía de los funcionarios José González, Lewis Galárraga y Luís Brito en virtud de los expuesto por el ciudadano Joel Quintero en cuanto a la localización del resto de los participante en el Robo, al llegar a dicho barrio observan frente al ambulatorio un vehiculo con las características señalada por el detenido, al dar la voz de alto logran incautar en el asiento trasero del vehiculo una laptop color plateada y un teléfono negro que al preguntar al conductor no dio respuesta satisfactoria en razón de ello el sujeto quedo detenido siendo traslado a la sede con el vehiculo, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER ACUÑA; decisión que se dicta en virtud que, al efectuarse aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se observa que el mismo satisface plenamente las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se constata que se aportan serios para el enjuiciamiento oral y público de los aludidos imputados FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusación fiscal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, para ser incorporadas para su lectura, ofrecidas de conformidad al articulo 339 ordinal Segundo, se admiten la que corren inserta al folio 151 al 154 del escrito acusatorio quien pasa a formar parte de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal por el cual están siendo procesados, procedimiento éste establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si se acogían al mismo y por efecto de ello admitían los hechos, manifestando voluntariamente cada uno por separado no querer admitir los hechos y que desear ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por los acusados de autos, por las consideraciones antes expuestas, que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.708, residenciado en barrio Miramar, calle nueva, casa Nº 23 de esta ciudad y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.385, residenciado en El Peñón, calle Los Arbolitos, casa s/n, detrás del estadium de esta ciudad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, por los hechos ya señalados. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero