REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000824
ASUNTO : RP01-P-2012-000824
En el día de hoy, seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 3:36 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. JESIBELL BELLO, acompañada del la Secretaria de Guardia, ABG. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil ALEX SALAZAR, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000824, seguida al ciudadano LUIS MOISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.978.872, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Mercedes González y José Castro, residenciado Avenida Principal de los Roques, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Iglesia Bautista a 50 metros Teléfono:0414-815-12-53, sea responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUIEZ SANCHEZ. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MOISES GOZNALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2012, siendo las cinco horas (5) de la tarde, recibió llamado de la central de radio de la Comandancia General del IAPES, la cual notificaba que se trasladara al ambulatorio del Cumanagoto donde parecer una ciudadana y que la misma había sido objeto de agresiones física por parte de un ciudadano y que el mismo se encontraba en las inmediaciones del referido centro asistencial, por lo que de inmediato me traslade en la Unidad Radio Patrullera signada con el Nº P-029, conducida por el oficial Agregado Jesé Figueroa, una vez en el lugar antes mencionado fui llamado por una persona del sexo femenino, quien dijo ser llamarse: DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, indicando que había sido objeto de amenaza, agresiones físicas y verbales por parte de su ex pareja, quien llego a la puerta de su residencia en la que me encontraba y me obligó que me montara en la moto, empezando a ofenderme y diciéndome grosería, como sus hijos se encontraba en la parte de adentro de la morada, no quería que vieran el espectáculo y me monte llevándome el mismo a una parte solicitaría, entre la polar y el callejón en la que me obligó a bajarme de la moto y dándole dos patadas, posteriormente la obligó a montarse en la moto, llevando al cerro en medio la que nuevamente la obligó a bajarse de la moto y la tiró en el piso dándole golpes y patadas en varias partes del cuerpo, dejándome en el lugar donde una persona que no conoce le prestaron auxilio hasta el ambulatorio del Cumanagoto, donde me bajaron para ser asistida, y una vez allí le hizo del conocimiento al funcionario que se encontraba en la misma, y procedieron su detención. Solicitó se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de sea responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse de unos hechos de fecha reciente suficientes elementos de convicción en su contra, si bien es cierto que la pena impuesta no excede del tiempo legal establecido en la ley para decretar la privación de libertad, no es menos cierto que el mismo presenta conducta predelictual tal como se evidencia del memorandum cursante en las actuaciones, por esa razón ratifico la solicitud de privación preventiva de libertad contra el ciudadano antes identificado. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia. Solicito igualmente se verifique en el sistema la causa en que este ciudadano fue impuesto de una libertad bajo fianza, y se oficie al Juzgado Cuarto de Control, a los fines que el mencionado tribunal ejecute la fianza otorgada. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como LUIS MOISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.978.872, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Mercedes González y José Castro, residenciado Avenida Principal de los Roques, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Iglesia Bautista a 50 metros Teléfono:0414-815-12-53 y expresando: Ese día yo estaba compartiendo en la casa de mi papa como hasta las tres, luego fui a comprar un alimento que yo tomo, y cuando voy por la avenida me agarran dos muchachos civiles me dijeron que eran policías y me dijeron que los acompañara para el ambulatorio del cumanagoto, y yo voy, y cuando llego allá me agarró un policía que estaba de guardia, y me apunto con la pistola y me dijo que le acompañara allá adentro y es cuando la veo en una camilla, y el policía le pregunta, si es el de la moto roja y ella dijo si el es el y fue quien me pegó, y allí me tuvieron como hasta las cinco y media y después me detuvieron y me pasaron para el comando. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
solicito que se desestime la solicitud que hace la ciudadana fiscal del ministerio público en contra de mi defendido, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, para que proceda la privación en su contra, mi defendido manifiesta que él no le ha causado ninguna lesión a la víctima y a la vez también señala que ese día cuando es detenido el mismo andaba con su papá haciendo diligencias personales, le llama la atención a la defensa que de los hechos que narra la víctima Dayana del Valle Velásquez, la misma no señala que personas han presenciado los hechos por los cuales denuncia, muy a pesar de señalar la misma que “algunas personas a las cuales no conozco, me auxiliaron hasta el ambulatorio del Cumanagoto”. Es muy cierto ciudadana Juez que parece reflejado unas resultas de una evaluación médico forense y a parte de eso existe un prontuario policial en contra de mi defendido, lo cual le llama la atención a esta defensa que debe existir por parte del Estado venezolano, al igual que existe para la víctima en este caso la mujer, también las medidas preventivas para las personas que vulneran los derechos a esa víctima, pero también pudiéramos estar en el caso contrario y por eso la defensa solicita una evaluación psiquiatrita, tanto como para la persona que funge como víctima, y también a mi defendido, porque también pudiéramos estar en presencia que mi defendido visto los alegatos que está haciendo ser victima de violencia por parte de la ciudadana Dayana del Valle Velásquez, toda vez que es reincidente según lo que arroja el memorandum cursante en las actuaciones al folio 22 . No se debe tomar solo en cuenta en este caso en particular lo manifestado por la víctima, porque incluso pudiéramos estar en presencia de un caso de aberración por parte de la mujer, esto debido a las múltiples denuncias que ha hecho en contra de este ciudadano que le ha traído como consecuencia, incluso estar en los actuales momentos bajo una libertad con una fianza y en menos de seis meses ha incumplido, considera la defensa que se debe tomar en cuenta esta constante en la comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer de vivir libre de violencia, considerando la defensa que con la privación de libertad del mismo, no se lograría solucionar este caso, por considerarlo de mayor magnitud, por lo que ratifico que se haga una evaluación psiquiátrica para ambos, aunado a ello, ciudadana juez, mi defendido ha manifestado que dentro de dos semanas tiene prevista una intervención quirúrgica en las mandíbula, por presentar una fractura e la cara, por consecuencia de un disparo en la región maxilar izquierdo, solicito nuevamente su libertad y se reconsidere la libertad bajo fianza en la cual se encontraba, esto porque como lo señale no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por la víctima e imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, en fecha 03/03/2012, siendo las cinco horas (5) de la tarde, recibió llamado de la central de radio de la Comandancia General del IAPES, la cual notificaba que se trasladara al ambulatorio del Cumanagoto donde parecer una ciudadana y que la misma había sido objeto de agresiones física por parte de un ciudadano y que el mismo se encontraba en las inmediaciones del referido centro asistencial, por lo que de inmediato me traslade en la Unidad Radio Patrullera signada con el Nº P-029, conducida por el oficial Agregado Jesé Figueroa, una vez en el lugar antes mencionado fui llamado por una persona del sexo femenino, quien dijo ser llamarse: DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, indicando que había sido objeto de amenaza, agresiones físicas y verbales por parte de su ex pareja, quien llego a la puerta de su residencia en la que me encontraba y me obligó que me montara en la moto, empezando a ofenderme y diciéndome grosería, como sus hijos se encontraba en la parte de adentro de la morada, no quería que vieran el espectáculo y me monte llevándome el mismo a una parte solicitaría, entre la polar y el callejón en la que me obligó a bajarme de la moto y dándole dos patadas, posteriormente la obligó a montarse en la moto, llevando al cerro en medio la que nuevamente la obligó a bajarse de la moto y la tiró en el piso dándole golpes y patadas en varias partes del cuerpo, dejándome en el lugar donde una persona que no conoce le prestaron auxilio hasta el ambulatorio del Cumanagoto, donde me dajaron para ser asistida, y una vez allí le hizo del conocimiento al funcionario que se encontraba en la misma, y procedieron su detención. En relación al 2 ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho motivo de investigación. Al folio 02, cursa acta policial de fecha 03/03/2012, donde dejan constancia de la forma y el lugar donde fuese aprehendido el hoy imputado de autos Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana victima DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. Al folio 3, riela acta policial de fecha 05/01/2012. Al folio 4 y 5, cursa Constancia Médica de la ciudadana Dayana Del Valle Velásquez Sánchez, donde se dejan constancia de la Lesiones presentadas. Al folio 06 cursa acta de medias interpuestas a favor de la victima. Al folio 8, oficio suscrito por el director presidente del IAPES, donde remite a la ciudadana Dayana del Valle Velásquez al C.I.C.P.C, a los fines de practicarle examen Médico Legal. Al folio 15 cursan acta de Investigación Penal en la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Al folio 16 cursa oficio remitiendo expediente a la Unidad de atención a la victima de la fiscalia superior del Ministerio Público. Al folio 17 inicio de la investigación. Al folio 18 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Al folio 19 inspección Nº 0589 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 21 cursa Resultado del Examen Médico Legal practicado a la ciudadana Dayana del Valle Velásquez Sánchez, donde deja constancia el Dr. ALEXANDER GARCIA medico forense adscrito a la medicatura forense del al C.I.C.P.C las lesiones sufridas por la victima. Al folio 22 cursan Registro Policiales del ciudadano LUIS MOISES GONZALEZ GONZALEZ, por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Con respecto al 3 ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 5, el cual señala cual es el objeto fundamental de esta ley, que no es otro que la obligación indeclinable que tiene el estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres victimas de violencia; igualmente en la exposición de motivos la referida ley señala que la experiencia y las estadísticas en materia de violencia demuestran que en un importante numero de casos las amenazas y las situaciones limites producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, y en ese sentido aun cuando si bien es cierto el delito precalificado por le Ministerio Público prevé una pena a imponer de diez a veintidós meses, no es menos cierto que a criterio de quien aquí expone se configura el peligro de fuga en relación a la magnitud del daño causado a la ciudadana victima de violencia, configurándose igualmente el peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad ya que existe la sospecha grave de que el imputado podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción así como podrirá influir para que los testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamiento poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia y en este sentido este Tribunal habiéndose cumplido los ordinales de los artículos 250, NUMERALES 1,2,3 EN RELACION CON EL ART 251 en sus numerales 2,3,4,5, por cuanto existen conductas anteriores de violencia lo que implica conductas violentas en perjuicio de la victima y 252 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud Fiscal, por lo se considera procedente y ajustado a derecho decretar al privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS MOISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.978.872, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Mercedes González y José Castro, residenciado Avenida Principal de los Roques, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Iglesia Bautista a 50 metros Teléfono:0414-815-12-53, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado LUIS MOISES GONZALEZ GONZALEZ, a la orden de este Juzgado, indicándole la obligación que tienen de resguardar la integridad física de este ciudadano, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial. Se ordena la práctica de la evaluación psiquiatrita, tanto para el imputado como para la víctima. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que se sirva informar a este Tribunal los días que son realizados dichos exámenes y poder tramitar el traslado a esa sede, por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de libertad y este Tribunal notifique a la víctima, a los fines que asista a la cita para la practica de la evaluación psiquiatrita antes señalada. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Control, informándole que el imputado de autos quedó detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público adjunta a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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