REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000823
ASUNTO : RP01-P-2012-000823

En fecha, cinco (5) de marzo del año Dos Mil Doce (2011), siendo las 3:37 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil MERIVN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000823, seguida en contra del ciudadano SANTOS MONICO GONZALEZ LOPEZ. Este tribunal observa lo siguiente:

SOLICITUD FISCAL
Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano SANTOS MONICO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.761, de estado civil soltero, residenciado en el sector de botalón casa sin numero vía turimiquire, Estado Sucre en virtud que funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional en fecha 04/03/2012 a las 7:00 AM encontrándose en patrullaje cuando pasaban por el sector denominado el puente de san pedro, avistan en un callejón en un vehiculo tipo moto, con actitud sospechosa, a un ciudadano, le dieron la voz de alto emprendiendo una veloz carrera por el callejón dejando la moto abandonada, , efectuándose una persecución , logrando a pocas distancia darle alcance y se torno agresivo, ofensivo y mostrando una conducta desafiante vociferando palabras obscenas y oponiendose en todo momento a ser requisado y tratando de huir del lugar posteriormente se logro neutralizarlo quedando detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano SANTOS MONICO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.761, de estado civil soltero, residenciado en el sector de botalón casa sin numero vía turimiquire, Estado Sucre, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
EL IMPUTADO NO DECLARO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano SANTOS MONICO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.761, de estado civil soltero, residenciado en el sector de botalón casa sin numero vía turimiquire, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano SANTOS MONICO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 14/02/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.761, de estado civil soltero, hijo de Santos González y Ligia Mercedes López, operador de martillo eléctrico, residenciado en Guanta, Sector La Bomba, Casa Sin Numero, como a 50 metros de la Gallera, Estado Sucre, Teléfono de la Esposa: 0426-184.30.37; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR