REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000820
ASUNTO : RP01-P-2012-000820
En fecha, (05) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 3:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000820, seguida en contra del ciudadano JHONNI JOSE MARIÑO, en presencia de las partes este tribunal observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien solicitó medida cautelar, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04/03/2012, siendo las 12:05, P.M., encontrándose realizando patrullaje por la calle Rómulo Gallegos, Sector el cementerio de la localidad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, a bordo de la unidad P-032, al mando de la persona Supervisor agregado IAPES Cruz Rafael Cachón y conducida por el Oficial del IAPES, Yoanni Rodríguez en compañía de la Oficial IAPES Yuircelis Astudillo, cuando observaron a dos sujetos en actitud sospechosa que se desplazaba por la parte lateral del cementerio a quienes les dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales pero estos al percatarse de la presencia de los funcionarios optaron por salir corriendo y al saltar la pared del cementerio uno de los sujetos ya que su acompañante por la oscuridad de la noche se dio a al fuga, este sujeto tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y fue cuando saco de la altura de su cintura un arma blanca (pala de cuchillo) con la cual le lanzo en varias oportunidades al funcionario Oficial IAPES Yoanni Rodríguez, logrando a medio alcanzarlo en medio de dos dedos de la mano derecha, acción esta que conllevo al mencionado funcionario a accionar su arma de reglamento tipo escopeta con material de polietileno y logra alcanzarlo en su humanidad, logrando controlar la situación y se le incauta un arma tipo pala de cuchillo con la cual agredió al funcionario policial , se le hizo lectura de sus derechos como imputado de acuerdo al articulo 125 COPP, vigente del lugar fue trasladado a la sede donde de acuerdo al articulo 126 ejusdem este quedo identificado plenamente como JHONNI JOSE MARIÑO, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, Sin Ocupación, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.346. Por considerar además la Representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal. Por todo lo antes señalado esta Representación Fiscal solicita se acuerde Medida cautelar para el imputado de autos antes identificados y sean devueltas en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo. Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no deseo declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ la defensa se opone a la solicitud de medida cautelar que esta solicitando el Fiscal del Ministerio Publico, por no estar llenos los extremos exigido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto de los elementos que debe haber o deben existir esto en cuanto a tipo Penal cuando refiere la fiscal del Ministerio Publico de que mi defendido esta involucrado a la delito de Resistencia a la Autoridad y lesiones Leves, siendo que cuando se realiza las actuación, siendo que las misma actuaciones el funcionario específicamente JHOANNY RODRIGUEZ, le ocasiona lesiones a mi defendido con su arma que supone la defensa es el arma del reglamento, por supuesto que cuando se señalan que estas dos persona salieron corriendo y saltaron la pared del cementerio si es que vamos a creer en el dicho de ,los policías por supuesto teniendo la actitud que normalmente toman lo funcionarios en contra de la personas y me refiero específicamente en contra de JHONY JOSE MARIÑO, siendo que cuando se analiza también el articulo de resistencia a la autoridad tampoco, se evidencia que este demostrado este delito como quiera que las medidas cautelares debe de ser otorgadas cuando os todos los extremos exigidos en la norma señalada y no esta demostrando ala existencia de tipo penal que es la resistencia de a la autoridad, mal puede el fiscal del ministerio público solicitar la medica cautelar. Se observa ciudadana juez que existe dos evoluciones de la medicatura forense donde hay desproporcionalidad en cuanto a las lesiones que fueron causadas supuestamente de mi defendido al funcionario JHOANNY RODRIGUEZ, por lo que le voy a solicitar visto que el mismo funcionario señalar haber desenfundado su arma de reglamento que se ordene las resultas tanto de las actuaciones que esta acompañando el fiscal para solicitar la medida cautelar como la de esta audiencia para la fiscalia de derechos fundamentales para que se inicie una averiguación en contra el referido ciudadano, esta solicitud la hace la defensa en basa a uno de los derecho que tiene ele imputados de solicitarle a l fiscal del ministerio público las investigaciones destinadas a desvirtuar la imputación que le esta haciendo el fiscal del Ministerio publico en estos momentos, todas vez, que en el auto de inicio cursarte al folio 10 la misma fiscal del ministerio público refiere y asi esta señala realizar diligencias que sean urgentes y necesarias , esto en virtud de que mi defendido como tal lo he señalado no estaba cometiendo delito alguno y lo funcionarios policiales tampoco estaban realizando procedimiento alguno donde mi defendido le haya hecho oposición o impedido que Eolo realizara estas son la razones ciudadana juez la defensa se opone a la Solicitud que esta haciendo el Fiscal del ministerio Publico cuanto la Medida Cautelar sustitutiva, Solicito copia simple del acta. Es todo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JHONNI JOSE MARIÑO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la defensa público de libertad sin restricciones; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHONNI JOSE MARIÑO, venezolano, natural de Cariaco, nacido en fecha 31/12/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.346, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Guillermina José Mariño y Freddy Gómez, residenciado en Cariaco, Barrio Juan Quijano, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre 0294-416.94.94; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el funcionario JHOANNY RODRIGUEZ . Así mismo se acuerda la remisión de copias cerificada de la presente causa a la fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de que inicie las averiguaciones respectivas contra los funcionarios actuantes en al presente causa, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al IPAES. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
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