REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000909
ASUNTO : RP01-P-2012-000909
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-11-2009, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ y JOSE SANTOS y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08-11-2009, una comisión conformada por los funcionarios VICTOR HERNANDEZ y JOSE SANTOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos en que se encontraban desplegando labores de resguardo en un puesto que funciona en la población de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se percatan que en el Terminal, desde la cual se trasladan pasajeros desde ese lugar hasta la isla de Margarita, intentaba abordar una de las unidades de transporte urbano, el ciudadano DOMINGO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.000, quien se hallaba en estado de ebriedad, vociferando improperios que perturbaban al resto de las personas que ahí se encontraban, en vista de la situación el funcionario VICTOR HERNANDEZ le indica que en esas condiciones no le va a poder permitir el acceso, asumiendo esta persona una actitud violenta en su contra, produciéndose un forcejeo en el que también interviene el funcionario JOSE SANTOS, quienes proceden a practicar su aprehensión, dejando constancia en el acta que el incidente fue presenciado por tres testigos, posteriormente el Ministerio Público presento al ciudadano DOMINGO CEDEÑO, solicitando la Libertad Plena, la cual fue acordada por el Tribunal, por cuanto en el desarrollo de la audiencia el imputado indico que los funcionarios aprehensores lo habían agredido físicamente , el Juez de la causa acordó oficiar al Médico Forense de la Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practicara examen médico forense al ciudadano DOMINGO CEDEÑO, no obstante la víctima nunca compareció a realizarse el examen médico forense, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 25, que se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, y al folio 33, cursa respuesta al oficio, informando que el ciudadano DOMINGO CEDEÑO, no compareció ante la medicatura forense, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ y JOSE SANTOS, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ y JOSE SANTOS; por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 29 del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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