REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RJ01-P-2012-000004

Previa solicitud realizada en la audiencia oral realizada por el Defensor Privado, abogado JOSE AZOCAR, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en: Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416.283-43-27; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos.; en perjuicio de la PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MARINO PDVSA, según imputación de la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado Primero de Control, observa:

El Defensor Privado Abg. JOSE AZOCAR, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, en virtud que su defendido a pesar de ser muy Joven sufre de unos quebrantos de salud, por lo que consigno unos informes médicos realizados por la misma PDVSA de reciente data … el tribunal considero necesario remitir al imputado de autos al medico forense para que lo revisara y evaluara su estado de salud.

Por otro lado, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 9-03-12, al ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos.

Recibido como ha sido resultado medico emanado de la Medicatura forense signado con el N° 162-865, del CICPC donde informa que una vez realizado examen medico legal al ciudadano NESTOR JAVIER BERRETO BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° 16.251.760, con el resultado siguiente: refiere mareo con la de ambulación, refiere dolor en región cervical, ACTUALMENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, SUGIERE: realizar laboratorio de glicemia, triglicérido y colesterol. Rayos X, columna cervical y reevaluación al tener resultados; suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA.

Analizado el examen medico legal y por cuanto el experto medico forense informa que el imputado de autos, se encuentra actualmente en buenas condiciones generales, por lo que hace presumir a quien decide, que puede permanecer en el recinto policial, asimismo por cuanto sugiere realización de exámenes laboratorio de glicemia, triglicérido y colesterol. Rayos X, columna cervical, este tribunal Primero de Control como garantista de los derechos y garantías constitucionales de cada imputado, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna Art. 83, relativo al Derecho a la Salud, es por lo que acuerda oficiar al Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de la realización de exámenes antes indicado para lo cual se solicita una cita para la practica de los mismos, y así las cosas; y siendo que hasta ahora no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado, se concluye que ha de declararse de momento, sin lugar la solicitud del defensor privado, y sin perjuicio que en caso de surgir elementos de convicción que permitan al Tribunal inferir la suficiencia de otra medida de coerción personal para garantizar las finalidades del proceso, se revise, incluso de oficio, la acordada medida privativa de libertad; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida cautelar impuesta y sin perjuicio de revisión posterior SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSE AZOCAR, en causa seguida en contra del ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en: Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416.283-43-27; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos.; en perjuicio de la PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MARINO PDVSA, según imputación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso. SE ACUERDA MANTENER MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD; en virtud que no han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial. Por ultimo este Juzgado como garantista de los derechos y garantías constitucionales de cada imputado, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna Art. 83, relativo al Derecho a la Salud, acuerda oficiar al Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de la realización de exámenes antes indicado para lo cual se solicita una cita para la practica de los mismos Librese oficio al Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los treinta días del mes de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. JESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARIA VICTORIA AGUILAR