REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001170
ASUNTO : RP01-P-2012-001170


Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. YAMILETH DELGADO, Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicitan se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YOLIBER EMILIA HERNANDEZ LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 26-10-2011, en la cual manifestó: “ siendo la 1:40 horas de la tarde, se presentaron en su casa un grupo de personas entre ellas YUSMELIS JIMENEZ, MERLIN COVA, JOHANA ZAPATA Y JHONIRAY ZAPATA, para agredirla por el hecho de que según ellos dicen que ella fue quien denuncio a las personas que habían saqueado un vehiculo cava, llegaron de manera agresiva a su casa con intención de agredirla, pero no lograron el objetivo porque ella no quiso salir, la insultaban y la amenazaban para que saliera ..”.
La Representación fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, en virtud que los hechos investigados, encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el art. 175 del Código Penal, que establece el delito de AMENAZAS, cuyo enjuiciamiento es previa querella del amenazado, es decir, se trata de un delito de acción privada lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencia, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, es por tal motivo y con fundamento en el segundo supuesto del articulo 301 del código Orgánico Procesal Penal, que solicita la desestimación de la denuncia..
De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano. En razón de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al denunciante sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía decima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR