REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000922
ASUNTO : RP01-P-2012-000922


En el día de hoy veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 4:40 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa RP01-P-2012-000922, se constituyó en la sala No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez abogado JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario Abg. JAVIER RONDÓN y el alguacil MELVIN FLORES, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía 7 Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho y la defensora pública sexta abg. YELITXY GALANTÓN. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, por lo que el tribunal les designa en este acto a la defensora pública sexta abg. YELITXY GALANTÓN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez toma la palabra e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 28 de marzo de 2012, exponiéndole los motivos de esta. Una vez aprehendido el imputado de marras, deberán ser recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y colocarlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, en la que manifestó que en fecha En fecha 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la victima se encontraba en el bar restaurante el vallenato, posteriormente se dirige a su residencia, en momentos que transitaba por la pasarela del cruce del río del sector de buenos aires, fue interceptado por tres ciudadanos quienes portaban arma de fuego, entre ellos el imputado, le manifiestan a la victima que se quedara quieto que era un atraco, luego el imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, despoja a la victima de ochocientos bolívares fuertes y un teléfono celular, luego el sujeto que se encontraba armado le da un golpe en la cabeza a la victima y le manifiesta que no les vea la cara. Salen corriendo luego la victima se va a su casa. expone la Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud de orden de aprehensión, que conforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se orden la prosecución por el procedimiento ordinario. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ quien manifestó: yo lo que tengo que decir es que me están culpando de un lió que yo no hice. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de mi defendido, me opongo a la solicitud de la ciudadana fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido visto que no existe ningún elemento de convicción para decretar la misma conforma a lo estableado en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal. La presunta victima es clara en afirmar que hubo testigo de l hecho y solo hace mención de nombre o apodos y en cuanto al caso especifico de mi defendido no da detalles físicos del mismo. Por otro lado no es convincente la delación de la victima ¿visto que en el acta de denuncia que corre inserta al folio 04, el mismo indica que le dieron con la cacha de la pistola en la cabeza, circunstancia esta que cuando mínimo debió producirle una contusión que no fue detectada por el medico forense. De hecho en el informe que este presenta y que corre inserto al folio 13 expresa que JOSE LUIS GERRA PICO, quien aparece como victima solo refiere dolor en la zona allí determinada, es decir el manifiesta que tiene dolor pero el medico forense no detecto lesiones de integres medico legal. Así las cosas no se puede tener como elemento de convicción a este ciudadano que aparece como victima y menos que ha mi defendido se haya detenido por un apodo que este refiere, sin tener la certeza la fiscalía del Ministerio Público que dicho sobre nombre se refiera a la persona de mi defendido. Téngase en cuenta como lo señale anteriormente que la victima dejo claro en su denuncia que no hubo testigo, con lo cual no hay otro elemento verdaderamente convincente como lo exige la norma del referido articulo 250, para qu8e este tribunal decrete privación de libertad contra de mis defendido. En lugar de ello y de conformidad con lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal pido le sea otorgada a mi defendido con base al principio de presunción de inocencia, una medida cautelar de posible cumplimiento que ha bien tenga imponer la ciudadana juez. Por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por el imputado; Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha En fecha 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la victima se encontraba en el bar restaurante el vallenato, posteriormente se dirige a su residencia, en momentos que transitaba por la pasarela del cruce del río del sector de buenos aires, fue interceptado por tres ciudadanos quienes portaban arma de fuego, entre ellos el imputado, le manifiestan a la victima que se quedara quieto que era un atraco, luego el imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, despoja a la victima de ochocientos bolívares fuertes y un teléfono celular, luego el sujeto que se encontraba armado le da un golpe en la cabeza a la victima y le manifiesta que no les vea la cara. Salen corriendo luego la victima se va a su casa. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de denuncia, rendida por: JOSE LUIS GUERRA PICO, titular de la cedula de identidad Nº 10.953.478, de fecha 11/03/12 (Folio 1).2.- Acta Policial, realizada en fecha 11/03/12, por el funcionario CRHISTIAN VITORA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.3.-Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 11/03/12, por el funcionario VITORA CHRISTIAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.4.-Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 12/03/12, por el funcionario Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,5.-Reconocimiento Medico Legal Nº 162-853, realizada en fecha 12/03/12, por el funcionario CARMEN RODRIGUEZ, adscrito a la medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 6.-experticia de Avaluo real y reconocimiento legal Nº 016, realizada en fecha 12/03/12, por el funcionario WLADIMIR RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podría el imputado influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Mariguitar, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, los cuales se le iniciaran por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Líbrese igualmente oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del hoy imputado en virtud de que la misma ya cumplió su cometido o finalidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA.


EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.