REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil doce (2012), siendo las 9:30 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, presidido por La Juez de Control ABG. JESIBELL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el alguacil de sala ARCANGEL GIMON, para realizar la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-001461, seguida a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; y ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Planta de Suministro de Combustible Aéreo de PDVSA, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal venezolano y en cuanto al ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 26-07-74, titular de la cédula de identidad N° 4.009.174, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Urb. La Colina, primera etapa, calle 3, casa N° 1409A, Barcelona, Estado Anzoátegui; actualmente laborando en el edificio sede de PDVSA, Guaraguao, módulo “D”, Nivel Plaza, ofic. 49, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencias, Los Fiscales Novenos del Ministerio Público ABG. MARCOS RODRIGUEZ y ABG. ALISSON FREIRE, los Defensores Privados Abg. JOSE AZOCAR y ABG. JOSE DANIEL SOSA, el representante Legal de PDVSA Abg. Hugo Castellanos, IPSA 54671, con domicilio procesal en Valencia Estado Carabobo, quien en este acto consigna en copia simple y las cuales fueron certificadas con las originales, poder especial que lo acredita como representante de PDVSA, los imputados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, previo traslado. Se deja constancia que la Juez le pone de manifiesto a las partes que en virtud de existir un cuaderno separado existe la posibilidad de diferir el presente acto, esto a los fines de poder acumular las causas. El fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto a lo planteado por el Tribunal. Seguidamente el Defensor Privado Abg. José Azócar manifestó no tener objeción en cuanto al diferimiento del presente acto, solicitando al Tribunal sea revisada la medida de privación de libertad que recae sobre sus defendidos, y siendo que este Tribunal se pronunció al respecto en la cual mantiene la medida que pesa sobre los hoy imputados por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, es por lo que con la anuencia de las partes se procede a realizar la presente audiencia preliminar. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así mismo le informa a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este tribunal a los fines de decidir observo lo siguiente:

SOLICITUD FISCAL y EXPOSICION DEL REPRESENTANTE LEGALDE LA VICTIMA
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 13-01-2011, que cursa a los folios 156 al 198, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Planta de Suministro de Combustible Aéreo de PDVSA, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, y en cuanto al ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 26-07-74, titular de la cédula de identidad N° 4.009.174, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Urb. La Colina, primera etapa, calle 3, casa N° 1409A, Barcelona, Estado Anzoátegui; actualmente laborando en el edificio sede de PDVSA, Guaraguao, módulo “D”, Nivel Plaza, ofic. 49, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2010, cuando el Teniente de Navío Víctor Guillén, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas, destacada en la ciudad de Cumaná, se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible Marino Región Oriental Norte, ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esa planta, a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná, durante el año en curso, recibiendo de manos del Gerente de Planta, de nombre Jesús A. Velásquez V., el listado desde el día 05-01-2010 al 23-04-2010, en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible. Una vez obtenida la documentación, se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, pudiéndose evidenciar que la embarcación denominada “WILLIANI I”, Matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año, y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL, emitida por la filial de PDVSA, le habrían sido despachados a la referida embarcación, un total de ciento sesenta y ocho mil (168.000) litros de combustible, por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,oo), el día 06-04-2010. Ante tal irregularidad, se procedió a iniciar la investigación correspondiente, en virtud que la empresa DELTAVEN S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que comercializa combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV. Durante la investigación realizada por esta representación fiscal, se pudo verificar que efectivamente, la embarcación denominada “WILLIANI I”, registrada bajo matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un arqueo bruto de 165 toneladas y un arqueo neto de 49 toneladas, no ingresó a puerto en la ciudad de Cumaná, tal y como se evidencia de la documentación emitida por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación, para abastecerse de combustible y la que debió otorgar el correspondiente zarpe, documento éste indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del Estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación. Igualmente se comisionó a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Marítima de la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar diligencias de investigación, logrando recabar documentación relacionada con los zarpes otorgados durante el año 2010, a la señalada embarcación, así como documentación relacionada con las características de la embarcación compra de combustible, zarpes y memoria fotográfica de la misma, con la cual se deja constancia de las dimensiones de la embarcación. Resultando extraño que una embarcación cuya capacidad de carga es de 168.620 litros de combustible, realizara una compra por 168.000 litros por un monto de 13.400,oo bolívares; siendo que según las nominaciones entregadas por el capitán, a los funcionarios de la Policía Marítima, la mayor compra fue por un monto de 8095 bolívares. Al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible Marino PDVSA del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez Villarroel, Ángel Rosario y Néstor Barreto, ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de Planta, respectivamente y por ser la parte de Bunker Marino de PDVSA, en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano Santana del Valle González Mujica. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los hoy imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, se notifique a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de PDVSA Abg. Hugo Castellanos, quien expuso: En mi carácter de Representante General de PDVSA me adhiero lo dicho por el Fiscal. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó el ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 26-07-74, titular de la cédula de identidad N° 4.009.174, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Urb. La Colina, primera etapa, calle 3, casa N° 1409A, Barcelona, Estado Anzoátegui; actualmente laborando en el edificio sede de PDVSA, Guaraguao, módulo “D”, Nivel Plaza, ofic. 49, Estado Anzoátegui, quien expuso: Escuchando la exposición del fiscal, el me esta haciendo tres acusaciones, una por peculado culposo, documentación falsa y asociación para delinquir esa acusación en mi contra es falsa, nosotros somos dos unidades distinta una operacional y una comercial, cuando se recibe la solicitud de combustible yo manejo como asesor comercial todas las solicitudes que se recibe para el año 2010 las condiciones de ventas estaban ceñidas a la agencia de comercialización de Valencia, mi responsabilidad es recibir la solicitud de combustible y en base a eso se hace una nominación, es decir, solicitud de combustible a la agencia de Valencia y cuando ello aprueban la solicitud se hace la venta, yo no recibo zarpe ni documentación de embarcación ahí esta todo contemplado para efectuar la venta de comestible, lo que no podemos pasar de la capacidad de almacenamiento, no podemos vender mas de lo que dice la capacidad de arqueo ni mas del cupo que tenga la embarcación, no se especifica fecha periodo ni en que lapso de tiempo, es todo. Se deja constancia que los imputados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL y ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, manifestaron a viva voz y por separado y libre de coerción o apremio: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Buenos días, antes de hacer mi exposición quiero dejar claro que la misma no esta dada a las cosas propias del juicio oral y público como lo establece el COPP, sin embargo usted ciudadana juez esta obligada a revisar los fundamentos de la acusación y como usted bien lo sabe y todos los presentes no se trata de hacer transcripciones de lo dicho por el ministerio público y la defensa, sino de revisar los extremos de la acusación y ellos tiene que ver con los argumentos, con la calificación y con las imputaciones que se hacen en esta audiencia preliminar, convencido estoy que es una audiencia constitucional. La defensa ha hecho una oposición a la acusación fundamentado en un escrito que oportunamente se consignó, es obligatorio que todos nos guiemos a lo establecido por la ley, de tal manera que la defensa consignó el escrito en la oportunidad de ley. Ahora bien, yo como abogado o ciudadano estoy obligado a ser respetuoso de los funcionarios judiciales, por cuanto estamos obligado a respectar a todos los funcionarios y hacer todo lo posible para desvirtuar los argumentos judiciales, esto por cuanto el representante de PDVSA manifestó su adhesión a lo dicho por el fiscal, este documento consignado el cual data de fecha 26-10-11, (el defensor puso de manifiesto la resolución que aparece descrita en dicho documento), manifestando que tiene dos vertientes para navegar en aguas nacionales y embarcaciones de transporte de combustible lo cual no es la actividad que declara la embarcación Wilianni, por cuanto es una embarcación dentro de la clasificación de la resolución es un barco no pesquero. En ninguna parte de la resolución esta establecido que ese documento que dice el fiscal del ministerio público el cual dijo que era imprescindible para proceder al suministro del combustible, es falso la pregunta que hay que hacerse en el supuesto caso que ellos se dedicaran a esa mafia de combustible y de todos los puertos del País, si no era indispensable para que forjarlo si no lo necesitaban. El fiscal del ministerio público confunde una cosa, cuando hablamos de capacidad estamos hablando 165.000 mil litros, lo cual no puede ser sospechoso de modo alguno por cuanto también consignare documento que data del Abril 2010 quien lo suscribe el dueño del Barco, en el que pide 130.000 litros de combustibles, es decir, 35. 620 litros menos de la capacidad de la embarcación, no puede ser sospechoso, déjeme decirle hay aviones que se han caídos por falta de combustible y de ellos murieron cinco alemanes, usted no sabe la cantidad de buques que se quedan sin combustible en alta mar, no es sospechoso, las normas para la operación del suministro de combustible están contenida en el instructivos emanados de la estatal petrolera, y hay que guiarse por los requisitos, en estas normas se lo envían a las plantas de suministro de combustible de Cumana y lo envía la Directora General del Ministerio de Energía y Petróleo, al Gerente General de DELTAVEN, quiere decir, que las normas que estaban vigentes son estas, y en ninguna de estas se establecen tal procedimiento, y los funcionarios no estaban obligados a solicitar la documentación, en ninguno de estos instrumentos esta establecido que mis representado estaban obligados a solicitar ningún tipo de documentos, y en uno de los instrumentos manifiesta que la embarcación Wuiliani aún tenían la cantidad disponible de combustible para todo el año, bien pudo tomarlo o no, lo único y eso lo hicieron respetar ellos es que el barco no puede tomar mas allá de su capacidad y tampoco el cupo anual, es decir, nunca excedieron la capacidad del cupo asignado, ni la capacidad de los tanques, fíjese usted que el señor Santa habló pero no dijo que nunca tuvo contacto con la planta, sino tiene contacto a través de correos electrónicos, no se entiende la defensa de donde sale la asociación para delinquir, la certificación falsa para el señor Santana por cuanto nunca tuvo contacto personal, en eso ciudadana juez se ha fundamentado la oposición que ha hecho la defensa en este caso concreto, por lo que en este acto ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito de oposición, ahí esta promovido una investigación que hizo la empresa Control de Pérdida de PDVSA en Puerto La Cruz, y quienes contratan a gentes con basta experiencia en investigación criminal, ellos hicieron una investigación y llegaron a la conclusión que había que llegar al mejoramiento, la empresa petrolera jamás abrió una investigación y hoy ellos están privados de su libertad, y siguen cobrando por cuanto están amparado en el principio de inocencia. El fiscal del ministerio público hizo una operación matemática y dijo que se perdió una cantidad por cuanto el barco vendió a precios internacionales, tendrá que probarlo en su debida oportunidad, por otro lado el representante de la víctima, pretende convertirse en querellante, y esta defensa se opone por cuanto tenemos que cumplir lapso, no entiende esta defensa como ahora pretende entrar a un juicio y debatir en un juicio, por lo que si se permite que se convierta en querellante, es una obligación al proceso. Por otra parte en honor a la verdad, yo considero que esos hechos deben aclararse, es ahí el punto focal de la investigación fue la embarcación Wilianni o no fue? El año pasado llegó un barco de banderas extranjera y descargó ciertas toneladas de atún y nadie sabía que ese barco estaba ahí. La asociación para delinquir deja ver que se concertaron para cometer delitos, estamos hablando de una sola embarcación y que de cientos embarcaciones en Venezuela toman combustible, porque 168.000 litros si pudieran tomar mas calados de mayor capacidad? Es curioso pero quien pone en evidencia esa situación es el señor Santana González, cuando se descubre que ese barco tomo combustible por esta ciudad y va a volver a echar combustible por Puntameta, el señor Santa actuando de buena fe pensó que estaba cuidando los intereses de la industria petrolera, y hoy esta en el banco de los acusados, en tal sentido solicitamos sean admitidas las pruebas, nos oponemos a la acusación, nos oponemos a la entrada de la figura del querellante, y quiero solicitar el otorgamiento de una medida de libertad por cuanto han dado muestra de someterse a la prosecución, son humildes trabajadores, y el delito de combustible no puede configurarse sin la participación de los gerentes, ellos van a tener que decir la verdad, por cuanto ellos saben que mis representados nunca esperaron pasar por un proceso como este, y con la medida cautelar que le solicito es para aliviar su pena, y si el Tribunal no considera lo aquí solicitado le pido que mis representados se mantengan en el sitio de reclusión en el cual se encuentran. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal novena del Ministerio Público, apoderados de la victima, lo declarado por los imputados y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO:
El escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por la Abogado MARY CRUZ ABREU y ESTRELLA RODRIGUEZ, se evidencia que no corren insertos boletas de notificación positiva, llámese resultas de los mencionados abogados, por lo que se debe tomar como fecha de notificación la fecha en que consignan el escrito de adhesión a la acusación fiscal, ha sido valorado por el Tribunal como apto y procedente a los fines pretendidos, en virtud que consta inserta a la presente causa, copia fotostática del poder general otorgado por PDVSA. En observancia de lo citado anteriormente, se puede comprobar la capacidad plena que tienen las Abogadas ANTES MENCIONADAS, para realizar las acciones que han pretendido, como lo son, adherirse al escrito acusatorio fiscal en asistencia de su representado, en el tiempo hábil establecido en la Ley, lo cual podrán realizar de forma individual o conjunta, tal como lo ha determinado el Tribunal. EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "i" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez existe falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que no contiene una relación clara y precisa del hecho punible, en este sentido se observa que a los folios 138 al 172 del presente asunto, se desarrollan ampliamente los Capítulos III, IV y VI del Escrito Acusatorio, en el que se establece CLARAMENTE UNA RELACIÓN DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, señalando para cada uno de dichos elementos cuál es la importancia que aporta a la investigación de los hechos ocurridos, lo cual para quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 326 ord. 2° del COPP, relacionado a que la acusación de autos, para esta Juzgadora, si presenta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, resultando acreditado de manera fehaciente que la vindicta pública dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Excepción Opuesta. Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 156 al 198 de la presente causa, presentada en contra de los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cuman, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos Román González y María Mujica, residenciado en: Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital Luís Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos,tal como lo contempla el art.88 del Código Penal Venezolano Vigente para los dos ciudadanos primeramente nombrados, y PECULADO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 53 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el art. 88 del Código Penal Venezolano Vigente, para el último de los ciudadanos mencionados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2010, cuando el Teniente de Navío Víctor Guillén, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas, destacada en la ciudad de Cumaná, se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible Marino Región Oriental Norte, ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esa planta, a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná, durante el año en curso, recibiendo de manos del Gerente de Planta, de nombre Jesús A. Velásquez V., el listado desde el día 05-01-2010 al 23-04-2010, en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible. Una vez obtenida la documentación, se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, pudiéndose evidenciar que la embarcación denominada “WILLIANI I”, Matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año, y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL, emitida por la filial de PDVSA, le habrían sido despachados a la referida embarcación, un total de ciento sesenta y ocho mil (168.000) litros de combustible, por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,oo), el día 06-04-2010. Ante tal irregularidad, se procedió a iniciar la investigación correspondiente, en virtud que la empresa DELTAVEN S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que comercializa combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV. Durante la investigación realizada por esta representación fiscal, se pudo verificar que efectivamente, la embarcación denominada “WILLIANI I”, registrada bajo matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un arqueo bruto de 165 toneladas y un arqueo neto de 49 toneladas, no ingresó a puerto en la ciudad de Cumaná, tal y como se evidencia de la documentación emitida por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación, para abastecerse de combustible y la que debió otorgar el correspondiente zarpe, documento éste indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del Estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación. Igualmente se comisionó a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Marítima de la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar diligencias de investigación, logrando recabar documentación relacionada con los zarpes otorgados durante el año 2010, a la señalada embarcación, así como documentación relacionada con las características de la embarcación compra de combustible, zarpes y memoria fotográfica de la misma, con la cual se deja constancia de las dimensiones de la embarcación. Resultando extraño que una embarcación cuya capacidad de carga es de 168.620 litros de combustible, realizara una compra por 168.000 litros por un monto de 13.400,oo bolívares; siendo que según las nominaciones entregadas por el capitán, a los funcionarios de la Policía Marítima, la mayor compra fue por un monto de 8095 bolívares. Al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible Marino PDVSA del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez Villarroel, Ángel Rosario y Néstor Barreto, ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de Planta, respectivamente y por ser la parte de Bunker Marino de PDVSA, en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano Santana del Valle González Mujica. En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la Acusación Fiscal presentada, y solicitada por la defensa, se declara sin lugar por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo V de la acusación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privada como lo son: las testimoniales de Humberto Leopoldo Cedeño, Juan Carlos Estrada, Paola Gil y Luís Castro, Danne Laya y Antonio Vallejos. Así como las pruebas documentales enunciadas en el escrito de la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y los ciudadanos JESUS ASUNCION VELASQUEZ VILLARROEL, ANGEL ROSARIO FERNANDEZ Y SANTANA DEL VALLE GONZALEZ, libre de coacción o apremio por separado y a viva voz, exponen: No querer admitir los hechos; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifiestan a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cuman, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos Román González y María Mujica, residenciado en: Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital Luís Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos,tal como lo contempla el art.88 del Código Penal Venezolano Vigente, para los dos ciudadanos primeramente nombrados, y PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el art. 88 del Código Penal Venezolano Vigente, para el último de los ciudadanos mencionados, por los hechos antes narrados. Tercero: En cuanto a la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la cual goza los hoy acusados conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, se mantiene la Medida de arresto Domiciliario decretada ya en la audiencia de hoy se han encontrado argumentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los mismos por los delitos Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda notificar a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República del desarrollo de la presente audiencia. Se acuerda agregar a la presente causa la copia simple del poder consignado por el representante legal de PDVA Hugo Castellanos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Asi se decide.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. JESIBELL BELLO BOADA.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ