REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004575
ASUNTO : RP01-P-2010-004575


En fecha, veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ALDO NICOLI; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2007-000485, seguida al ciudadano RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.251, soltero, sin oficio definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-8-1987, agricultor, hijo de Roberto Serrano y Sulma Flores, residenciado en el barrio Caiguire, como a veinte metros de la cancha, de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por citación; la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÒN y la ABG. LUISANI COLÒN defensora pública Nº 3 Encargada, en sustitución de la defensora Pública Cuarta. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, por los hechos ocurridos en fecha 2811-10, FUNCIONARIOS DEL IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio caiguire, de la parroquia cumanacoa, para el momento en que se desplazaban por la calle principal del barrio en mención, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en frente de una casa , dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial ,opto por una actitud sumamente nerviosa, por lo que procedieron darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, luego le informaron que si tenia en su poder alguna sustancia u objeto proveniente del delito, posteriormente se le hizo una revisión corporal, sin presencia de testigo por no encontrarse nadie en el lugar, incautándole un arma d fuego tipo revolver calibre 38 mm cañón corto serial 494866, sin marca visible, color marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos de plomo calibre 38, por lo que se procedió a practicar la detención, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 31 al 32 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.
IMPUTADO NO DECLARO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABG. LUISANI COLÒN, quien expone: esta defensa solicita al tribunal no admita la acusación en contra de mi defendido por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ahora bien en caso de un eventual juicio oral y público, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Juzgado Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 28 de noviembre del año 2010; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 31al 32 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.251, soltero, sin oficio definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-8-1987, agricultor, hijo de Roberto Serrano y Sulma Flores, residenciado en el barrio Caiguire, de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del Imputada RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.251, soltero, sin oficio definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-8-1987, agricultor, hijo de Roberto Serrano y Sulma Flores, residenciado en el barrio Caiguire, de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha 2811-10, FUNCIONARIOS DEL IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio caiguire, de la parroquia cumanacoa, para el momento en que se desplazaban por la calle principal del barrio en mención, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en frente de una casa , dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial ,opto por una actitud sumamente nerviosa, por lo que procedieron darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, luego le informaron que si tenia en su poder alguna sustancia u objeto proveniente del delito, posteriormente se le hizo una revisión corporal, sin presencia de testigo por no encontrarse nadie en el lugar, incautándole un arma d fuego tipo revolver calibre 38 mm cañón corto serial 494866, sin marca visible, color marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos de plomo calibre 38, por lo que se procedió a practicar la detención, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos para la suspensión del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: considera esta defensa que se acuerde la suspensión del proceso ya que mí defendido no registra antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición a la suspensión del proceso. Es todo.-. En este estado no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, Este Tribunal Primero De Control En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano RONALD JOSÉ SERRANO FLORES. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RONALD JOSÉ SERRANO FLORES. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMRA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELO BOADA

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÒN