REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000485
ASUNTO : RP01-P-2007-000485
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ALDO NICOLI; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2007-000485, seguida al ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.007, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1985, residenciado URBANIZACION LA LLANADA SECTOR 3 CASA Nº 131, Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos Y 16 numeral 4 del reglamento de la ley en mención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por citación; el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la ABG. ELIZABETH BETANCOUR PEÑA defensora pública Nº 1. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, por los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 6:30am, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, en virtud de que el mismo se dirige hasta la residencia de la ciudadana LORENZA DEL VALLE CUMANA, toca la puerta y amenazándole de muerte le lanzo un machetazo con un arma blanca tipo machete, diciéndole que la quería matar, incautándole los funcionarios la referida arma al imputado. Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 36 al 37 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO ONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOUR PEÑA, quien expone: esta defensa solicita al tribunal no admita la acusación en contra de mi defendido por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ahora bien en caso de un eventual juicio oral y pùblico, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 11 de febrero del año 2007; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 36 al 37 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos Y 16 numeral 4 del reglamento de la ley en mención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del Imputada JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.007, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1985, residenciado URBANIZACION LA LLANADA SECTOR 3 CASA Nº 131, Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos Y 16 numeral 4 del reglamento de la ley en mención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha primero (01) de febrero del año 2007, aproximadamente a las 6:30am, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, en virtud de que el mismo se dirige hasta la residencia de la ciudadana LORENZA DEL VALLE CUMANA, toca la puerta y amenazándole de muerte le lanzo un machetazo con un arma blanca tipo machete, diciéndole que la quería matar, incautándole los funcionarios la referida arma al imputado, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos para la suspensión del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: una ves que el tribunal se3 pronuncie sobre la suspensión condicional del proceso de ser procedente la misma, esta defensa solicita se le imponga a su representado las condiciones conforme al articulo 44 del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición a la suspensión del proceso. Es todo.-. En este estado no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, Este Tribunal Primero De Control En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMRA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÒN
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