REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001090
ASUNTO : RP01-P-2012-001090


En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:33, p.m se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y de los Alguaciles SERGIO DUARTE Y ZEUS GUAIMARES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio Sacar arena , titular de la Cédula de identidad N° 24.754.730, hijo de los ciudadanos: HERNAN JOSE JIMÉNEZ CORTESIA y ROMELIA MARGARITA VELIZ CORTESIA, Teléfono: 0414.8156547; JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad N° 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gomez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Nº 05 Abog. MARIANA ANTÓN, y los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, Estado Sucre, Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Nº 05 Abog. MARIANA ANTÓN, aceptando el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; presentando a los imputados ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio Sacar arena , titular de la Cédula de identidad N° 24.754.730, hijo de los ciudadanos: HERNAN JOSE JIMÉNEZ CORTESIA y ROMELIA MARGARITA VELIZ CORTESIA, Teléfono: 0414.8156547; JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad N° 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gomez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188, ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en el Punto de Control del Tacal, se presentaron tres (03) ciudadanos manifestando que habían sido objeto de Robo y les quitaron pertenencias y dinero, dando las características de los mismos, al pasar 20 minutos, observaron una moto con dos tripulantes y son señalados por las víctimas como los sujetos autores del robo, se procede a su detención y se le consigue parte del dinero, fueron detenidos y puesta a la orden del ministerio Público, así como la moto donde se trasladaban, por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados anteriormente mencionados, a quienes se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN, Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al que manifestó: “Bueno yo salí de mi casa como a las 4 de mañana Salí con la moto del hermano mí y a buscar una pala y una cuchara, para batir a una arena de un trabajo que estamos haciendo, de hay después que venía bajando me encontré a un primo y a un amigo y que iban a atraer un pollo para un guisado, y de hay yo le dije que esta bien que yo le ayudaba y bueno andas a buscar a Javier y para que nos ayudaba y pase por la caseta policial y pase cerquito y vi a mi amigo cargado agua y los policías me pararon y que hay una gente que dijo que había unas personas que en la policial que los había robado, la señora nos vio las caras y ella decía este se parece a uno el que me agarró los riales y le preguntaron a un señor y esos señores decían que nosotros nos parecíamos a los que habían robado y, después nos dijeron que no iban a llevar a brasil y la señora decía ese fue quien me robo y me quito la cadena y me apunto con una pistola y yo decía que pistola, yo tengo mi conciencia limpia y yo no estoy involucrado en nada de eso. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al que manifestó: “ Yo estaba en la casa y cargando agua y subo para la casa y cargo el niño, bueno llega la mujer mía, y me dice Javier allí esta hornacito y yo le digo agarra el muchachito para hablar con el le digo yo e a el que paso vamos a hacer un guisado, bueno vamos yo tengo 5 mil bolívares vamos a la bodega para comprar lo aliños y no vamos en la moto y voy a comprar lo aliños, y no había los aliños voy a comprar cebollas y nos vamos para tu casa y no metemos por aquí y pasamos para que mi tía para que me complete los 10 mil bolívares cuando pasamos se para un policial y nosotros no paramos el policía dice métanse para acá y si no le voy a meter un tiro, entonces viene la familia mía viendo lo que pasa y agarro yo y me siento y el me dice a mi8 dame lo que ustedes tiene y yo le digo que vengo de la casa y dice el policía “señora quienes de estos dos le robaron y esta contesta este parece uno y el otro parece y yo le dije señora como que yo, yo vengo de mi casa, y que a usted le parezco y el policía dijo tómele las huellas y déjenlo preso y la señora decía que quien la robo tenía una camisa blanco y yo no lo tenía.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
” Me opongo porque una vez revisadas las actuaciones se observa en primer lugar que no hay cadena de custodia de arma alguna que se le halla incautado a mis representados, el dinero incautado no se corresponde con lo señalado por las víctimas y tampoco se les encontró la cadena que hacen alusión las víctimas, así mismo de la declaración de mi representado quienes manifiestan que la ciudadana LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, no reconoce a mi representado ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, tal y como lo señala los imputados, por lo que solicito a este tribunal al no estar satisfecho el ordinal 2°, ni 3° del artículo 250 del COPP, por no haber suficientes elementos de convicción, ni peligro de fuga, a criterio de esta defensa porque tiene arraigo en este país, residencia y no tienen mala conducta delictual, en tal sentido, puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, como en efecto lo solicito en este acto, de conformidad con el artículo 256 del COPP, así mismo dados los planteamiento antes expuesto solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, por ultimo solicito copia simple del acta levantada, es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. MARIANA ANTÓN, considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN previsto en el articulo 286 del COPP, cuya la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el fecha 23 de Marzo del 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en el Punto de Control del tacal, se presentaron tres (03) ciudadanos manifestando que habían sido objeto de Robo y les quitaron pertenencias y dinero, dando las características de los mismos, al pasar 20 minutos, observaron una moto con dos tripulantes y son señalados por las víctimas como los sujetos autores del robo, se procede a su detención y se le consigue parte del dinero, fueron detenidos y puesta a la orden del ministerio Público, así como la moto donde se trasladaban, por lo que se encuentra cubierto el ordinal Primero del articulo 250 del COPP, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados de autos, son autores o coparticipes de los hechos punibles investigados por el representante de la vindicta publica, elementos estos que se desprenden de las actuaciones que cursan a la presente causa: Al folio 02, Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos; al folio 03 acta de entrevista al ciudadana LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, donde manifiesta como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano JORGE ANTONIO CACERES SILVA, donde manifiesta como sucedieron los hechos; cursa al folio 5 acta de entrevista del ciudadano ALVARO LUIS LEON ADRIAN, donde manifiesta como sucedieron los hechos; Cursa al folio 9, Planilla de vehículo retenido contentivo de una moto realizada por funcionarios de la coordinación policial Gran mariscal de Ayacucho; al folio 10 y vto, riela Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas (CICPC), donde dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos; cursa al folio 12 Auto de Inicio de Investigación de la representación fiscal; al folio 13 memorando 0735 donde indican que los ciudadanos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, no presenta registro policiales y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA presenta registros policiales por los delitos de Lesiones; cursa la folio 14 Experticia de reconocimiento legal N° 144, sobre nueve ejemplares de billetes del banco central de Venezuela de diferentes denominaciones, en perfecto estado; cursa la folio 15 Registro de cadena de custodio de evidencias físicas del dinero incautado y por último cursa la folio 17, Experticia de vehículo N° 9700-174—V-148-12, sobre una moto, Tipo paseo, Marca HUALONG, Modelo JAGUAR 150, Clase MOTO, Color Negro y Azul, Placas NO PORTA, Año 2007, con resultado Original en todos sus seriales, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Art.251 Numeral 2do y 5to. y 252 Ordinal 2do. Ejusdem en lo que respecta al peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarsele a imponer y conducta predelictual del imputado de autos y de obstaculización, por que encontrándose en libertad pudiera influir negativamente en contra de la victimas y así poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública a que se fije fecha para el reconocimiento en rueda de Individuos este tribunal acuerda lo solicitado y fija para el día 29-03-12, a las 2:00pm, para lo cual se insta a la vidicta pública para que comparezca con las víctimas al acto señalado; en consecuencias por lo que es perfectamente procedente acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran cumplidos y la misma no puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio Sacar arena , titular de la Cédula de identidad N° 24.754.730, hijo de los ciudadanos: HERNAN JOSE JIMÉNEZ CORTESIA y ROMELIA MARGARITA VELIZ CORTESIA, Teléfono: 0414.8156547; JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad N° 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gomez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese al comandante del IAPES a los fines de informarle sobre que el día 29-03-12, a las 2:00pm, se realizará acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA