REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001068
ASUNTO : RP01-P-2012-001068


En fecha , Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:51 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GOMEZ y del Alguacil CARLOS GAMBO VAYZ y JESÚS VÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001068, seguida en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, nacido en fecha 25.09.1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.562, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, hijo de los ciudadanos Migdalia Hernández y Benigno Mendoza, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda Santa Eduviges, Casa Nº 07 (detrás del ambulatorio del sector cumanagoto, por el aeropuerto viejo, cerca de la bodega santa Eduviges), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.414.66.52. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre de Cumaná; y el Defensora Privado ABG. NICKSON SALAZAR. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. NICKSON SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.135 y con domicilio procesal en El Peñón, Calle La Marina, Casa Nº 3, Teléfono 0424-852.49.69, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición al ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 21 de Marzo de 2012, a las 8:40 PM cuando funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del comando fue comisionado para que se trasladara hasta la Avenida Andrés Eloy Blanco, frente al Salón de Reunión de los Testigos de Jehová, específicamente en la Segunda entrada de Boca de Sabana, en averiguación de un posible accidente de tránsito, por lo que de inmediato se trasladó al referido lugar y al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, por lo que tomó las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, luego fue elaborado el croquis demostrativo del área con todas sus medidas reglamentarias, identificó los vehículos e identificó a los involucrados como Angel Rafael Hernández quien conducía un vehiculo automóvil, marca chevrolet, modelo impala, tipo sedan, año 1981, color rojo mercurio, plazas KAA274 y a Mirle Rodríguez y José Angel Mora como los tripulantes del vehiculo moto, marca empire, tipo paseo, modelo horse, color rojo, quedando tanto los vehículos como el detenido puestos a la orden de esta representación fiscal. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de LESIONES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ANGEL MORA, respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, adhiriéndose a la solicitud fiscal, por cuanto es lo más ajustado a derecho, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21 de Marzo de 2012, a las 8:40 PM cuando funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del comando fue comisionado para que se trasladara hasta la Avenida Andrés Eloy Blanco, frente al Salón de Reunión de los Testigos de Jehová, específicamente en la Segunda entrada de Boca de Sabana, en averiguación de un posible accidente de tránsito, por lo que de inmediato se trasladó al referido lugar y al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, por lo que tomó las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, luego fue elaborado el croquis demostrativo del área con todas sus medidas reglamentarias, identificó los vehículos e identificó a los involucrados como Ángel Rafael Hernández quien conducía un vehiculo automóvil, marca chevrolet, modelo impala, tipo sedan, año 1981, color rojo mercurio, plazas KAA274 y a Mirle Rodríguez y José Angel Mora como los tripulantes del vehiculo moto, marca empire, tipo paseo, modelo horse, color rojo, quedando tanto los vehículos como el detenido puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folio 3, 4 y 5, cursa acta policial donde Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre narra la manera en la cual ocurrieron los hechos así como la forma en la cual resulta detenido el imputado de autos. A los folios 6, 7 y 8, cursa informe del accidente de tránsito. Al folio 9, riela croquis del levantamiento del siniestro vial. A los folio 10 y 11, cursa versiones de los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro. Al folio 12, cursa acta policial de prueba de alcohol de fecha 21 de Marzo de 2012 realizada al ciudadano Ángel Rafael Hernández donde se deja constancia que la prueba arrojó resultado negativo. Al folio 16, riela constancia médica a nombre de Mirle Rodríguez emanad del Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Al folio 18, cursa resultado de examen médico legal practicado a José Ángel Mora donde deja constancia del siguiente resultado: excoriaciones en región facial; amputación del pie derecho que ameritó amputación infrapatelar derecha; Rx de muslo derecho fractura tercio medio fémur derecho; ameritando asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 19, cursa resultado de examen médico legal practicado a Mirle Rodríguez donde deja constancia del siguiente resultado: sin lesiones de internes médico legal. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ; y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta en contra del imputado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, nacido en fecha 25.09.1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.562, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, hijo de los ciudadanos Migdalia Hernández y Benigno Mendoza, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda Santa Eduviges, Casa Nº 07 (detrás del ambulatorio del sector cumanagoto, por el aeropuerto viejo, cerca de la bodega santa Eduviges), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.414.66.52, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del JOSÉ ANGEL MORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad de Cumaná, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, haciéndole la salvedad que deberá informar acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ