REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001056
ASUNTO : RP01-P-2012-001056


En fecha, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 05:05 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA y JESÚS VÁSQUEZ; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001056, seguida en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO OPORTE DÍAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, nacido en fecha 22/07/1993, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.672, hijo de Marisela Díaz y Armando Oporte, residenciado en el Sector Cerro Pan de Azúcar, Casa Nº 24 (a 50 metros del Bar El Descanso), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Este tribunal a los fines de decidir observa :
SOLICITUD FISCAL
Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS ARMANDO OPORTE DÍAZ, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que funcionarios adscritos al IAPES en fecha 22 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se encontraban en calle Paraíso frente al correo de esta ciudad, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, que procedieron a darle la voz de alto, optando este por emprender veloz carrera, que se inició una persecución, optando el ciudadano por lanzarle a la comisión objetos contundentes (piedras, botellas), a quien al lograr darle alcance, procedió a vociferar palabras insultantes en contra de la comisión, y se originó una alteración del orden público, y una vez que el ciudadano se logró controlar a través del dialogo, se le practicó una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, que posteriormente fue impuesto de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, donde se identificó como Jesús Armando Oporte Díaz. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS ARMANDO OPORTE DÍAZ, antes identificado, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión a la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JESUS ARMANDO OPORTE DÍAZ, ampliamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS ARMANDO OPORTE DÍAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, nacido en fecha 22/07/1993, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.672, hijo de Marisela Díaz y Armando Oporte, residenciado en el Sector Cerro Pan de Azúcar, Casa Nº 24 (a 50 metros del Bar El Descanso), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ