REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000387
ASUNTO : RP01-P-2012-000387


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 2:40 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez ABG. JESIBELL BELLO BOADA, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil SERGIO DUARTE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2012-000387, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado y el Defensor Público Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON. Acto el Tribunal le pregunta al imputado si cuanta con abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que a los fines del ejercicio técnico de la defensa se le designo al ABG. CRUZ CARABALLO. El Defensor Público SEGUNDO (S) en Penal Ordinario, quien encontrándose presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso de las actuaciones. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes del contenido de la decisión mediante la cual se ordenara la aprehensión del imputado, quien se dio por notificado. Se dio inicio al acto .Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de fecha 28 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche la víctima NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, se encontraba atendiendo su negocio (bodega), ubicado en la urbanización Cantarrana, sector las cuñas, cuando se presenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS( alias cochero), portando un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa dos disparos en contra de la humanidad de la víctima, éste al ver tal situación salta hacia la parte de afuera de la bodega, saltando de igual modo el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS, quien al ver a la víctima tirada en el suelo le efectúa varios disparos ocasionándole la muerte como consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Alzira Zaragoza, la cual corre inserto en las actuaciones y en virtud de las actas que conforman la misma tales como y a tal efecto se observa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, (folio 1) de fecha 28-12-2011, por el funcionario detective Luís Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que se deja constancia de las diligencias policiales, realizadas en el lugar de los hechos, así como de la información recabada por la progenitora de la víctima (occiso), quien manifestó las circunstancias del hecho. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2011, por el funcionario Agente II Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 3 y 4). INSPECCIÓN Nº 3444, de fecha 28-12-2011, realizada por los funcionarios Castillo Yuleydis y Hernández Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 4). INSPECCIÓN Nº 3443, al cadáver de la víctima, realizado en fecha 28-12-2011, por los funcionarios Castillo Yuleydis y Hernández Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 5). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 12). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 13). ACTA DE ENTREVISTA. Realizada en fecha 29-12-2011, por el funcionario GUERRA RODRÍGUEZ YANET BEATRÍZ, cursante al (folio 15). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, realizado en fecha 29-12-2011, por el funcionario ZARAGOZA R ALCIRA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 17). MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-3960, de fecha 29-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA 9700-263-0004-B-0001-1, de fecha 05-01-2012, por el detective Carvajal F Rosmarys y Bottini C Gregorina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-164, realizada en fecha 13-01-2012, por el funcionario Néstor Guerra, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 23). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 14-01-2012, por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 24). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 13-01-2012, por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 25). ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 16-01-2012, por la ciudadana Luisa Morelia Espinosa Parejo, (folio 28). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2012, realizada por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 27) ) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Zaragoza Alcira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 28), Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, exponiendo seguidamente: “ No deseo declarar. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
UNA VEZ REVISADA las ACTUACIONES OBSERVA esta defensa que si bien si hay dos actas de entrevista de los presuntos testigos presénciales de los hechos debemos tomar en cuneta también que esos testigos son familiares del hoy occiso y de acuerdo de la declaración de la ciudadana Jhanet Guerra se desprendió que ya había una enemista manifiesta de esa familia con respecto mi representado por lo que considera esta defensa necesaria la presencia de otros testigo que puedan corrobora lo dicho por estas ciudadanas ya que como estamos e en una fase de investigación ya que no siquiera contamos con la incautación del arma que diera muerte a la victima NESTOR DANIEL ZACARIAS GUERRA y mucho menos tenemos la resultas de las experticias del levantamiento planimetrito y trayectoria balística considera esta defensa no satisfecho el ordinal Segundo del Articulo 250 del COPP, así mismo en cuanto al ordinal Tercero de este mismo articulo mi representado tiene residencia fija arriesgo en el pais y hoy en dia es asistido por la defensa publico lo que nos induce pensar que es de bajo nivel económico por lo que esta defensa descarta la posibilidad de peligro de fuga y por ende en aras de garantizar sus derechos constituciones solicito a este tribunal se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva a la Libertad con el objeto de que el mismo sea juzgado en libertad. Por ultimo solicito copia simple del acta levantada en sala. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control, considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, (folio 1) de fecha 28-12-2011, por el funcionario detective Luis Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que se deja constancia de las diligencias policiales, realizadas en el lugar de los hechos, así como de la información recabada por la progenitora de la víctima (occiso), quien manifestó las circunstancias del hecho. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2011, por el funcionario Agente II Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 3 y 4). INSPECCIÓN Nº 3444, de fecha 28-12-2011, realizada por los funcionarios Castillo Yuleydis y Hernández Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 4). INSPECCIÓN Nº 3443, al cadáver de la víctima, realizado en fecha 28-12-2011, por los funcionarios Castillo Yuleydis y Hernández Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 5). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 12). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 13). ACTA DE ENTREVISTA. Realizada en fecha 29-12-2011, por el funcionario GUERRA RODRÍGUEZ YANET BEATRÍZ, cursante al (folio 15). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, realizado en fecha 29-12-2011, por el funcionario ZARAGOZA R ALCIRA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 17). MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-3960, de fecha 29-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA 9700-263-0004-B-0001-1, de fecha 05-01-2012, por el detective Carvajal F Rosmarys y Bottini C Gregorina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-164, realizada en fecha 13-01-2012, por el funcionario Néstor Guerra, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 23). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 14-01-2012, por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 24). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 13-01-2012, por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 25). ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 16-01-2012, por la ciudadana Luisa Morelia Espinosa Parejo, (folio 28). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2012, realizada por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 27) ) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Zaragoza Alcira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 28). Los elementos de convicción antes descritos, constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible encuadrado por la representación fiscal en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente esta juzgadora, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero y el artículo 252 eiusdem, es decir, que se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos, así como la obstaculización al proceso, es por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), (en virtud de haberse hecho efectiva su aprehensión); por lo que se desestima el pedimento de la defensa y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, quien quedará recluido en la Comandancia de Policía. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que dicho ciudadano sea excluido del Sistema SIIPOL como persona solicitada en razón de haberse materializado la aprehensión que se ordenara en contra del mismo. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al CICPC. Remítase en su oportunidad, las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS