REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001053
ASUNTO : RP01-P-2012-001053
En fecha, Veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 5:06 PM, se constituyó en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. JESYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-001053, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/10/1984, de 27 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.093.571, residenciado en el Barrio Las Dos Villas, frente a la planta eléctrica de cadafe, Sector Malariologia, Casa Numero 23, Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal procedió a designarle a la defensora pública de guardia ABG. MARIANA ANTON; quien estando presente en Sala, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, por los hechos de fecha de fecha 20 de Febrero de 2012, Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en labores de investigación por el barrio las dos villas del sector de malariologia, específicamente por la planta eléctrica de cadafe, cuando avistaron a un ciudadano piel morena, estatura baja quien se desplazaba a pie específicamente por el barrio las dos villas, del sector de malariologia, el cual vestía bermuda de color marrón claro y sin camisa y en su mano llevaba una bolsa, de color azul que al notar la presencia de la comisión policial acelero el paso tomando síntomas de nerviosismo y actitud sospechosa motivo por el cual se procedió acercarse al ciudadano identificándose como funcionarios policiales por cuanto presumían que el ciudadano ocultaba en la bolsa azul que llevaba en su mano algún elemento de interés criminalistico, emprendido este ciudadano veloz huida suscitándose una persecución logrando darle captura a pocas distancia del lugar, ordenándole al funcionario Cesar Ramos que le realizara una revisión corporal de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en al bolsa que el ciudadano portaba en su mano derecha la cantidad de ciento cincuenta 150 envoltorios d material sintético gris, aunado en su parte superior con hilo de color blanco contentivos en su interior de una hierva y semillas color verde y con un olor peculiar de la droga denominada marihuana, con un peso de 290 gramos manifestando el mismo que estaba desempleado y que era para mantener a su familia, en virtud de lo cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/10/1984, de 27 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.093.571, residenciado en el Barrio Las Dos Villas, frente a la planta eléctrica de cadafe, Sector Malariologia, Casa Numero 23, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba sentado en el frente de mi rancho y yo me estaba fumando mi tabaco por que yo soy consumidor yo lo que tenia era cuatro tabacos de marihuana en mis bolsillo y llegaron unos Funcionarios vestidos de civil y yo pensaba que era el hampa y me metí para mi rancho y Sali corriendo y ellos me persiguieron y después revisaron en el rancho y dicen que encontraron eso a mi. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el caso que nos ocupa no existe la pluralidad de esos fundados elementos de convicción exigida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, para acreditar la autoría o participación de mi defendido, en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, pues debo hacer alarde a la jurisprudencia patria pacífica y reiterada conforme a lo cual el dicho de los funcionarios constituye solo un indicio y no un elemento que comprometa responsabilidad penal, pues en este caso no se contó con testigos presenciales del hecho, sino que el ciudadano fiscal fundamenta su solicitud en un acta policial donde los funcionarios actuantes señalan haber incautado en poder de mi representado la sustancia ilícita, los cuales considera esta Defensa necesarios tomando en consideración las condiciones de modo tiempo y lugar ya que fue a tempranas horas de las tarde (5:50 PM) en un sitio habitado y transitado, asimismo en cuanto al ordinal 3 del mencionado articulo considera esta representación no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto mi auspiciado tiene residencia fija y arraigo en el país asi como que tampoco tiene conducta predelictual, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa que le permita a mi reasentado ser juzgado en libertad y se le garanticen sus derechos constitucionales tales como el estado de libertad, principio de presunción de inocencia y libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el mismo ocurrió en fecha 24 de febrero de 2012. SEGUNDO: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: al folio 2 cursa acta de investigación penal de fecha 20-03-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida. Al folio 3, cursa Registro de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas en el procedimiento descritos de la siguiente manera: 150 envoltorios de material sintético de color gris anudados en su parte superior con hilos de color blanco contentivos En su Interior de una hierba y semillas de color verde y con un olor peculiar de la que se presume ser marihuana. Al folio 5, riela Acta de aseguramiento de sustancias de fecha 20-03-2012. Al folio 6, cursa acta de investigación penal donde Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del delito de autos y de la sustancia incautada. Al folio 9, cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-0713 de fecha 21/03/2012 donde Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que el imputado de autos según el sistema computarizado siipol onidex no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias donde se señala que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 350 gramos y un peso neto de la muestra toma de 290 gramos dejándose constancia que dicha sustancia es marihuana. Considerando quien aquí decide que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/10/1984, de 27 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.093.571, residenciado en el Barrio Las Dos Villas, frente a la planta eléctrica de cadafe, Sector Malariologia, Casa Numero 23, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de Privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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