REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000648
ASUNTO : RP01-P-2012-000648
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° 19-F7-1C-132-12 que se inicia por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos Automotores; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Primero de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos que se suscitaron en fecha 26-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, se encontraban los funcionarios ubicados en la pista del ferry de esta ciudad y practicaron la retención de un vehículo, el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.457, y al realizar la revisión del vehículo, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber observado presunta alteración de los seriales en la chapa VIN, ubicada en la parte frontal de la carrocería del vehículo, por lo que procedieron a poner el vehículo a la orden del Ministerio Público.
Asimismo señala que analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente investigación, es posible inferir con certeza que el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que el vehículo retenido al ser sometido a experticias de rigor fue plenamente identificado, presentando sus seriales totalmente originales, es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa el acta policial aludida, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que cursa a los folios 5 y 6, experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la cual deja constancia que el referido vehículo presenta todos sus seriales en estado original; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en contra del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.457, domiciliado en el sector Boca de sabana, calle río caribe, casa Nº 282, Cumaná Estado Sucre; relacionado con hechos acontecidos en fecha 26-01-2012; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos Automotores; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 16 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA LA SECRETARIA

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR