REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000570
ASUNTO : RP01-P-2012-000570
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-11-2007, en virtud de denuncia del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ VILLARROEL, por hecho punible que atribuye al ciudadano WENNE CALZADILLA y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, con pena de prisión de 1 5 años, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano JOSE JESUS RODRÍGUEZ VILLARROEL, con Cédula de Identidad N° 13.295.711, quien señala que compro un carro hace tres años, y el vendedor le hizo entrega de la pestaña del título para que lo fuera a retirar en el SETRA, él busco un gestor para que le sacara los documentos de nuevo debido a que estos se habían quemado en el SETRA, y el gestor le cobró 500 mil bolívares asegurándole que los documentos eran originales, posteriormente vendió el carro y el nuevo dueño tuvo un accidente de tránsito, y el vehículo quedo retenido a la orden del Ministerio Público en virtud de que los documentos que el había entregado eran falsos, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación denuncia de la víctima cursante al folio 1; entrevista a la ciudadana ROSA ARGELYS OSUNA CAMPOS, cursante al folio 2; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar y que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ VILLARROEL, con Cédula de Identidad N° 13.295.711, con domicilio en Casanay, calle Venezuela, casa Nº 74, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, donde aparece como imputado el ciudadano WENNE CALZADILLA., con domicilio en el Balneario Hacienda paraíso, vía nacional Cariaco Casanay, municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 16 del mes de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG.SONIA ALFARO
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