REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001510
ASUNTO : RP01-P-2010-001510
En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del años dos mil doce (2012), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. AMÈRICA ACUÑA y del Alguacil VÌCTOR FAJARDO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-001510, seguida en contra del Imputado DIOMAR JOSÉ COVA MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.738, de estado civil soltero, natural de Santa Fe, nacido en fecha 25-03-75, pescador, hijo de Omar José Cova y Dainy Marcano, residenciado en Santa fe, sector la boca, casa S/N°, cerca del río, cerca de la tasca, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS MAR COVA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previa comparecencia por citación; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÀNCHEZ; la Defensora Pública Cuarta, ABG OMAIRA GUZMÀN, y la Victima de autos. La Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, y para decidir observo lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 01/04/2011 cursante a los folios 45 al 49 de la presente causa, en contra del ciudadano DIOMAR JOSÉ COVA MARCANO, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02/05/2011 mediante denuncia que interpuso la víctima, ciudadana NORIELYS MAR COVA MARCANO, quien manifestó que ese día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando la víctima se encontraba en su casa, ubicada en el sector la boca, casa s/n, Santa Fe, Estado Sucre, cuando el ciudadano Diomar, metió a una ciudadana para la habitación de él, entrando la víctima quien le pidió que sacara a la mujer de allí, que el padre de la víctima intervino y de manifestó lo mismo, por lo que Diomar Cova, se enfureció y agarró a la víctima por el cuello y la pegó contra el bote, diciéndole que le iba a romper toda la cara, agarrando Diomar nuevamente a la víctima, y la tiró en el suelo, cacheteándola.. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
VICTIMA E IMPUTADO
La victima expuso:“Los problemas ya terminaron. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Igualmente, en caso que mi defendido admita los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Dècima del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano DIOMAR JOSÉ COVA MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.738, de estado civil soltero, natural de Santa Fe, nacido en fecha 25-03-75, pescador, hijo de Omar José Cova y Dainy Marcano, residenciado en Santa fe, sector la boca, casa S/N°, cerca del río, cerca de la tasca, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS MAR COVA MARCANO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2011 SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 47 y 48 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, así mismo pido disculpas a mi hermana, y no me voy a meter más con ella. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión que se le otorgue a mi hermano y acepto las disculpas que me ofrece. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano DIOMAR JOSÉ COVA MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.738, de estado civil soltero, natural de Santa Fe, nacido en fecha 25-03-75, pescador, hijo de Omar José Cova y Dainy Marcano, residenciado en Santa fe, sector la boca, casa S/N°, cerca del río, cerca de la tasca, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS MAR COVA MARCANO; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO
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