REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000937
ASUNTO : RP01-P-2012-000937
En el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 7:13 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO, acompañada del Secretario de Guardia Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000937, iniciada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES PLAZA, venezolano, natural de Caracas distrito capital; de 37 años de edad; nacido en fecha_12-03-1975; titular de la cédula de identidad N° V-11.554.078; de estado civil soltero, de oficio mecánico; hijo de AMADO JOSÉ REYES y FEDERICA DEL VALLE PLAZA residenciado en el sector Villa de Rio, casa S/N, A UN LADO DE LA BOMBA DE GASOLINA de Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416.983.1874 Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (Aux) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYST BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Defensa pública, Abg. LUISANNI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con defensa Pública, y que se trataba de los Abg. LUISANNI COLON. Quien acepto el cargo recaído en su persona, tomo el juramento de ley y se impusieron de las actuaciones procesales. Este tribunal a los fines de decidir observa:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el Art. 173 del COPP, en su segundo aparte que reza lo siguiente: “ Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.”
De la norma antes transcrita se deduce que el Juez podrá corregir error material que haya en el acta, por lo que procede a corregir en la presente resolución que la pre calificación jurídica dada por la Representante de la Vindicta Pública en sala la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, ya que según lo expuesto por la fiscal, no cursa en el expediente resultado medico legal, y no como quedo asentada en el acta LESIONES LEVES CULPOSAS.
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-03-12, funcionarios adscritos a Transito Terrestre, detienen al ciudadano a Jose Gregorio reyes, en virtud de que el referido ciudadano conducía un vehículo colectivo en el cual impacta con un objeto fijo infringiendo las normas de Transito Terrestre y generando un choque con un objeto fijo (muro) resultando lesionados los ciudadanos EDUARDO MEDINA, DIAVERA URRIETA, NANCY BASTARDO Y CECILIO ASTUDILLO, por lo que quedo detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipo penal de LESIONES GENERICAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO MEDINA, DIAVERA URRIETA, NANCY BASTARDO Y CECILIO ASTUDILLO; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO REYES PLAZA, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, a viva voz, no deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “ esta defensa, visto que estamos en la fase de investigación, se puede evidenciar en las actuaciones, que faltan elementos para esclarecer el hechos, como son examen medico legal, entrevista a las presuntas victimas, es por lo que no me opongo a la solicitud fiscal y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por el imputado, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-03-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: a los folios 1 Oficio n° 350-12 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, remitiendo actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público; al folio 2 auto de inicio de investigación de la Representación fiscal; cursa al folio 3 al 4 acta de Investigación policial , suscrita por funcionarios de transito terrestre, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05 Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; Al folio 9, cursa Croquis del Accidente; Al folio 10, cursa versión del conductor; al folio 11 al 13, cursa reseña fotográfica del accidente; cursa al folio 14 Acta de Prueba de Alcohol; al folio 14 Experticia de Reconocimientos de Seriales de vehículo. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO REYES PLAZA, venezolano, natural de Caracas distrito capital; de 37 años de edad; nacido en fecha_12-03-1975; titular de la cédula de identidad N° V-11.554.078; de estado civil soltero, de oficio mecánico; hijo de AMADO JOSÉ REYES y FEDERICA DEL VALLE PLAZA residenciado en el sector Villa de Rio, casa S/N, A UN LADO DE LA BOMBA DE GASOLINA de Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416.983.1874por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO MEDINA, DIAVERA URRIETA, NANCY BASTARDO Y CECILIO ASTUDILLO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO
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