REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000935
ASUNTO : RP01-P-2012-000935

En fecha, trece (13) de Marzo del año Dos Mil Doce (2011), siendo las 4:05 PM, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. JESSIBELL BELLO, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil YSILIO PRADO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000935, seguida en contra del ciudadano JHOANN ENRIQUE MORENO CASTILLO , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.875, de estado civil soltero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 07-02-1984, hijo de FREDY MORENO Y MRIA CASTILLO, de profesión u oficio marino, residenciado en la Brasil sector II, vereda 33 N° 17, frente a la policia de brasil Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4510074 y JEFFEZON JESUS BRUZUAL MARCANO , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.968, de estado civil soltero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1989, hijo de FERNANDO BRUZUAL Y LEO MARCANO, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Brasil sector II, calle 11 casa N° 83, al lado de la Escuela Cumaná, Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos previo traslado desde la policía y la Defensora pública Tercera (e) ABG. LUISANNI COLON. A los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin restricciones, destacando al efecto que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12/03/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre se encontraban en labores de investigación por la calle Mariño del sector plaza bolívar, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa. Al practicarle la revisión corporal se le incautó a uno de ello u envoltorio de material sintético de color transparente de tamaño regular contentivo en su interior de una hierva de color verde de la presunta droga denominada marihuana, en presencia de un testigo, que pesar que en su declaración inicial manifestó como le fue decomisado la droga, posteriormente rinde declaración en la fiscalía del Ministerio Público manifestando, que había encontrado una bolsita en el piso, contradiciendo lo inicialmente manifestado, por lo que en razón de ello, procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JHOANN ENRIQUE MORENO CASTILLO y JEFFEZON JESUS BRUZUAL MARCANO Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión de uno de los delitos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en el mismo al imputado presente en sala, dado que solo se tiene el dicho de los funcionarios y ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ello solo constituye un indicio de culpabilidad, razón por la que al amparo del artículo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, solicito se le restituya de manera inmediata su libertad. Solicito así mismo, se me remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público así como pido al Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Solicita copia certificada de la totalidad de la causa a los fines de que se remitida al órgano de policía Municipal, a los fines que proceda o no a realizar un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios actuantes. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mimos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que la misma es ajustada a derecho todo ello en razón de no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP me adhiero a la solicitud planteada por el representante fiscal todo conforme al artículo 44 constitucional. Finalmente solicito copia simple del acta que se extienda todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se señala que el hecho motivo del presente proceso se produce en fecha; 12/03/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre se encontraban en labores de investigación por la calle Mariño del sector plaza bolívar, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa. Al practicarle la revisión corporal se le incautó a uno de ello u envoltorio de material sintético de color transparente de tamaño regular contentivo en su interior de una hierba de color verde de la presunta droga denominada marihuana, en presencia de un testigo, observándose que a las actuaciones cursa: Al folio 2, cursa acta de entrevista del ciudadano WILFREDO VALLEJO, Al folio 03 cursa acta de investigación penal de fecha 12/03/2012 en la cual funcionarios adscritos al IAPES narran las circunstancias cómo ocurrieron los. Al folio 04, riela acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 11/03/2012. Al folio 5 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas practicado a las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 08 cursa planilla de Registro de cadenas de custodia de evidencias fisicas, Al folio 9, riela acta de investigación penal de fecha 12/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de las sustancias incautadas. Al folio 14, Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 16 cursa dictamen pericial 9700-174-v-132-12 cursa inspección N° 0667, Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrita al C.I.C.P.C., Al folio 21 cursa acta de entrevista del ciudadano WILFREDO JOSÉ VALLEJOS. constatándose tal como lo ha referido el representante del Ministerio Público, y ha alegado la defensa, que el dicho de los funcionarios en cuanto a atribuir autoría o participación del ciudadano presente en sala, no se encuentra avalado por elemento alguno, pues se realizo el procedimiento sin presencia de testigos presenciales del procedimiento en donde fueran incautadas unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando entonces huérfana la declaración de los funcionarios atribuyendo responsabilidad en el hecho a los ciudadanos detenidos, constituyéndose ciertamente solo en un indicio aislado por lo que en atención a lo expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa en esta sala.- y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHOANN ENRIQUE MORENO CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.875, de estado civil soltero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 07-02-1984, hijo de FREDY MORENO Y MRIA CASTILLO, de profesión u oficio marino, residenciado en la Brasil sector II, vereda 33 N° 17, frente a la policia de brasil Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4510074 y JEFFEZON JESUS BRUZUAL MARCANO , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.968, de estado civil soltero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1989, hijo de FERNANDO BRUZUAL Y LEO MARCANO, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Brasil sector II, calle 11 casa N° 83, al lado de la Escuela Cumaná, Estado Sucre en la averiguación iniciada en su contra por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Sígase la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y anexa a oficio al IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de la causa a los fines de que se remitida al órgano de policía Municipal, a los fines que proceda o no a realizar un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios actuantes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO