REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000932
ASUNTO : RP01-P-2012-000932

En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012) siendo las 3:45 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBELL BELLO BOADA, acompañada del Secretario de Sala Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil ciudadano ELFO BASTARDO siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE CAPTURA; para JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.568, de 18 años de edad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD. 1° del Código Penal Venezolano Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES (OCCISO); cuya causa se encuentra instruida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. LUISANNI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, aceptando la misma e imponiéndose del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto se impone al ciudadano JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, del motivo de su aprehensión ordenada mediante decisión emanada de este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) .Este Tribunal a los fines de decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA , titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.568, de 18 años de edad, quien resultare aprehendido en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), aprehensión esta ordenada mediante decisión emanada del Juzgado Primero de Control en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), ello por cuanto el identificado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD. 1° del Código Penal Venezolano Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), en horas de la noche, cuando el ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES se encontraba tomando licor en la entrada del camino viejo, cuando su concubina salió a buscarlo, pudiendo observar cuando los ciudadanos SANTOS GONZÁLEZ y JOSÉ RINCONES, provistos de armas de fuego efectuaron disparos impactando en su humanidad, causándole la muerte tal y como se evidencia de autopsia que fuera practicada. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250; así como también los supuestos del artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.

IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.568, de 18 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Nohelia García e Ismael Rodríguez, residenciado en la Avenida Carúpano de esta ciudad, Sector el Chispero, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Liceo Creación Caigüire, TLF: 0424-1580609; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no se encuentra demostrado la participación de mi defendido, en el delito que pretende imputar el ministerio público en contra de mi defendido, p0ara lo cual invoco en este acto, los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado libertad. Por lo que solicito a este Tribunal se le decrete una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las contenida en el artículo 256 del copp y de posible cumplimiento, comprometiéndose mi defendido en este acto de cumplir con las obligaciones que le puedan imponer. Solicito copia simple. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD. 1° del Código Penal Venezolano Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES (OCCISO), calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 2 y 3; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursantes a los folios 4, 18 y 23; INSPECCIONES NOS 0661, 0662 y 0663, cursantes a los folios 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, 7 y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROSA VIRGINIA SUCRE RODRIGUEZ, cursante al folio 10 y vuelto; AMPLIACION DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ROSA VIRGINIA SUCRE RODRIGUEZ cursante al folio 16 y vuelto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante a los folios 17 y 21; MEMORANDUM° 9700-174-SDC-0537, emanado del área técnica del CICPC, donde se hace constar que la victima FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES posee registro policial, cursante al folio 19; MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-0547, donde dejan constancia funcionarios del C.I.C.P.C., que los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCONES Y SANTOS JOSE GONZALEZ poseen registros policiales, cursante al folios 25 y su vuelto; PROTOCOLO DE AUTOPSIA 119-2012, practicado al ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES, en el cual se determina como causa de muerte HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN, CON PERFORACIÓN DE PULMONES, CORAZÓN, ESTÓMAGO, ASAS INTESTINALES, FRACTURA DE CRÁNEO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, recaudo que cursa al folio 26. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.568, de 18 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Nohelia García e Ismael Rodríguez, residenciado en la Avenida Carúpano de esta ciudad, Sector el Chispero, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Liceo Creación Caigüire, TLF: 0424-1580609; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD. 1° del Código Penal Venezolano Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES (OCCISO). Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se haga efectivo el traslado del mismo hasta la sede del referido centro carcelario. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBELL BELLO BOADA

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SONIA ALFARO