REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000926
ASUNTO : RP01-P-2012-000926

En fecha, trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 8:01 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y del Alguacil ISILIO PRADO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000926, seguida en contra del JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, de 19 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.467.568, residenciado en El Sector Limonar, casa Nº 17, cerca de la Planta de Luz, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoní, Municipio Sucre. Teléfono 0426-882-0820, hijo de los ciudadanos Néstor Rafael Rincones y Juana Maria Figuera Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado desde el destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensor Público Tercera Abogado LUISANY COLON, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle el Defensor Público Tercera, estando de acuerdo el imputado en ser asistidos en el acto por la Abg. LUISANY COLON como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Este tribunal a los fines de decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano del JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, en virtud que fecha 12/03/2012encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en labores de patrullaje, por los diferentes sectores que conforman la parroquia Raúl Leoní y Gran Mariscal de Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a eso de las 5:30 de la mañana, llegaron al sector denominado Limonar, de la población de Santa Fe, donde pudieron observar a un grupo de personas en una esquina, que al observar la comisión emprende veloz carrera hacía el bosque con objetos en as manos, iniciándose una persecución con intercambio de disparos, logrando la detención de uno de los integrantes del grupo quien vestía para el momento: un pantalón bermudas color negro, sin camisa y sin zapatos, este iba corriendo y disparando, contra los integrantes de la comisión, intentando huir del lugar, motivo por lo cual los efectivos le dan la voz de alto, en reiteradas oportunidades informándole que se detuviera, al verse rodeado por la comisión se detuvo se le solicito dejara el arma que portaba en el suelo, pero éste hacía caso omiso, permaneciendo con el arma de fuego en forma amenazante, apuntando a los efectivos, manifestando que no acercaran por que iba a disparar de nuevo contra los funcionarios, y que no se hacia responsable de lo que pasara, por lo que la comisión tomando las medidas a pertinente logran someter al ciudadano, quien cedió a bajar el arma de fuego y colocarla en el suelo, se le realizó revisión corporal amparadas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y que si tenía algo oculto lo mostrara respondiendo que lo único que tenía era la pistola; una vez sometido los funcionarios buscan una persona que le sirviera de testigo en el procedimiento, pero en razón de la hora, y que el sector es considerado zona peligrosa y con poca iluminación, y poco transitable, no fue posible la ubicación de testigo alguno, por lo que procedieron a tomar el arma, la revisión corporal, procedieron a revisar el arma, tratándose la misma de una pistola, marca: glock, calibre 9mm, serial CBN397, con cacha de plástico, color negro, de fabricación austriaca, y contenía un cargador con la cantidad de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, una vez chequeada el arma de fuego, el arma de fuego se le solicito mostrara su porte de arma, manifestando no poseerlo, el resto de los ciudadanos al observar la detención dispararon desde la parte alta del bosque hacia la comisión, realizando ráfagas de disparos contra la comisión para evitar el traslado del detenido quien quedó identificado como JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 277, 218 numeral 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido:” no quiso declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no cursa suficientes elementos de convicción como los contemplados en el Art. 250 del copp, toda vez que solamente se cuenta con acta policial, no existen actas de entrevista de testigos que corroboren el dicho policial, aunado a esto se evidencia no existe peligro, y lo ajustado a este causo es que el tribunal le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento hasta tanto culmine la investigación, además la pena que podría llegar a imponérsele por el delito precalificado no amerita medida privativa de libertad, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oída a las partes en el día de hoy, para decidir observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron el día 12/03/2012 cuando encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en labores de patrullaje, por los diferentes sectores que conforman la parroquia Raúl Leoní y Gran Mariscal de Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a eso de las 5:30 de la mañana, llegaron al sector denominado Limonar, de la población de Santa Fe, donde pudieron observar a un grupo de personas en una esquina, que al observar la comisión emprende veloz carrera hacía el bosque con objetos en as manos, iniciándose una persecución con intercambio de disparos, logrando la detención de uno de los integrantes del grupo quien vestía para el momento: un pantalón bermudas color negro, sin camisa y sin zapatos, este iba corriendo y disparando, contra los integrantes de la comisión, intentando huir del lugar, motivo por lo cual los efectivos le dan la voz de alto, en reiteradas oportunidades informándole que se detuviera, al verse rodeado por la comisión se detuvo se le solicito dejara el arma que portaba en el suelo, pero éste hacía caso omiso, permaneciendo con el arma de fuego en forma amenazante, apuntando a los efectivos, manifestando que no acercaran por que iba a disparar de nuevo contra los funcionarios, y que no se hacia responsable de lo que pasara, por lo que la comisión tomando las medidas a pertinente logran someter al ciudadano, quien cedió a bajar el arma de fuego y colocarla en el suelo, se le realizó revisión corporal amparadas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y que si tenía algo oculto lo mostrara respondiendo que lo único que tenía era la pistola; una vez sometido los funcionarios buscan una persona que le sirviera de testigo en el procedimiento, pero en razón de la hora, y que el sector es considerado zona peligrosa y con poca iluminación, y poco transitable, no fue posible la ubicación de testigo alguno, por lo que procedieron a tomar el arma, la revisión corporal, procedieron a revisar el arma, tratándose la misma de una pistola, marca: glock, calibre 9mm, serial CBN397, con cacha de plástico, color negro, de fabricación austriaca, y contenía un cargador con la cantidad de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, una vez chequeada el arma de fuego, el arma de fuego se le solicito mostrara su porte de arma, manifestando no poseerlo, el resto de los ciudadanos al observar la detención dispararon desde la parte alta del bosque hacia la comisión, realizando ráfagas de disparos contra la comisión para evitar el traslado del detenido quien quedó identificado como JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención del ciudadano, cursa al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas; al folio 07 corre inserta Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, al folio 11 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 126, realizada por funcionarios adscrito al CICPC a un arma de fuego, portátil para uso individual, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el de pistola, calibre 9mm, arca Glock, modelo 17, CBN-397, diez balas elaborada en color dorado calibre 9mmm de las cuales siete son marca CAVIM, una con la inscripción II, una con la inscripción FC LUGER, y la ultima con la inscripción WIN LUGER, en regular estado de conservación; un cargador para arma de fuego, elaborados en metal y material sintético de color negro, con la capacidad 17 balas en regular estado de conservación; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito investigado, además de surgir de las circunstancias de aprehensión en la condición de flagrancia. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, aunado a que no existe testigos presénciales que corrobore el dicho de los funcionarios, por lo que se aparte de la petición fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia queda obligado a presentarse cada 30 días por el lapso de SEIS (06) MESES ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR SEIS MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, de 19 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.467.568, residenciado en El Sector Limonar, casa Nº 17, cerca de la Planta de Luz, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoní, Municipio Sucre. Teléfono 0426-882-0820, hijo de los ciudadanos Néstor Rafael Rincones y Juana Maria Figuera, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 277, 218 numeral 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBELL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO