REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000924
ASUNTO : RP01-P-2012-000924

En fecha, Trece (13) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las 5:20 p.m. se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSIBEL BELLO, acompañada de la Secretaria ABG. LOURDES URBANEJA y el Alguacil de Sala YSILIO PRADO oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2012-000924, iniciada al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, con cédula de identidad N° 17.313.544, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio del Golfo, Carretera Arriba Calle el Paraíso casa S/N, frente a la Tasca El Paraiso; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Bautista Gómez y Yilmaris Vera, Teléfono 0426-609-5343; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANNI COLON y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la defensora Pública ABG. LUISANNI COLON quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, con cédula de identidad N° 17.313.544, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio del Golfo, Carretera Arriba Calle el Paraíso casa S/N, frente a la Tasca El Paraiso; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Bautista Gómez y Yilmaris Vera, Teléfono 0426-609-5343, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; por lo siguientes hechos: Siendo el día 11-03-12, compareció la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN HERRERA ABREU, a denunciar a su marido LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, ya que el mismo la golpeo con los puños y la insulto, realizando tal agresión cuando la denunciante cargaba a su niña en los brazos a quien también rozó con uno se los puños ; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “No deseo declarar” Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, y los elementos de convicción a saber: Al folio 4, cursa Acta de Denuncia de fecha 11/03/2012, donde narra el tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05 Acta de Entrevista al ciudadano PEDRO ALEXANDER DIAZ, testigo presencia de los hechos, y narra de cómo sucedieron los acontecimientos; cursa al folio 06 Acta Policial en la cual funcionarios adscritos IAPES al Centro de Coordinación Francisco Mejías Estación policial Bolívar, narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos; Cursa al folio 08 acta policial donde dejan constancia sobre las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA; cursa a los folio 10 al 13 actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) Cumaná, donde dejan constancia de la detención y del procedimiento al CICPC; cursa la folio 14, Examen médico legal a BARBARA SOFIA GOMEZ HERRERA, con el resultado siguiente: SIN LESIÓN MÉDICO LEGAL; cursa al folio 15, Memorando N° 9700- 174- SDC- 0540, emanado de Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas (CICPC donde el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, no registra entradas policiales; Cursa la folio 16 Auto de Inicio de Investigación de la Representación fiscal. Visto esto se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe elementos de convicción incriminatorio en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, con cédula de identidad N° 17.313.544, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio del Golfo, Carretera Arriba Calle el Paraíso casa S/N, frente a la Tasca El Paraiso; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Bautista Gómez y Yilmaris Vera, Teléfono 0426-609-5343, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, con cédula de identidad N° 17.313.544, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio del Golfo, Carretera Arriba Calle el Paraíso casa S/N, frente a la Tasca El Paraiso; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Bautista Gómez y Yilmaris Vera, Teléfono 0426-609-5343. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO