REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000922
ASUNTO : RP01-P-2012-000922

En fecha, trece (13) de Marzo del año Dos Mil Doce (2011), siendo las 7:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. JESSIBELL BELLO, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000922, seguida en contra del ciudadano FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, residenciado EN sector de Buenos Aires, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1991, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de Omaira Márquez y de Félix Urbaneja y el ciudadano LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, en representación de la Fiscalía Primera; el imputado de autos previo traslado desde la policía y la Defensora pública Tercera (e) ABG. LUISANNI COLON. Acto seguido es formalmente impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, ante lo cual manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, le designa en este acto a la Defensor Pública tercera ABG. LUISANNI COLON . Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ y LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA PICO, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de año 2012, funcionarios dejan constancia que siendo las 3:00 horas de la Tarde, se constituyo una comisión policial con la finalidad de ubicar y aprehender a unos ciudadanos apodados El Ocni y Pascua, ya que los mismos interceptaron a un ciudadano llamado JOSE LUIS VASQUEZ, los mismos amenazaban de muerte con su arma de fuego, lo despojaron de 800 BF, y de un teléfono celular color azul y negro, dichos ciudadanos se encontraban en el sector de Campamento de dicha localidad, avistando a dichos ciudadanos al realizarla una revisión se le incautó al ciudadano Leoscar un teléfono celular de color Azul y Negro, que coincide con las características del denunciante, no incautándole al otro ningún objeto de interés criminalistico, practicándose su aprehensión.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, que ese celular que me decomisaron a mi es de mi esposa, ella lo fue a reclamar y no se leo quisieron dar, ella tiene facturas del celular, a nosotros no nos agarraron junto. Se le cede el derecho de palabras al imputado FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, quien expuso: a mi agarraron el sábado, trabaje con los señores que tenia la fiesta, en la madrugada me fui para la casa, cuando me desperté el señor Jesús meza Díaz , me llamo al celular de mi mamá diciéndome que me fuera a trabajar , me fui al remate a trabajar, es cuando vienen los funcionarios y me llevaron detenido, yo no he cometido ningún delito.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones la defensa observa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del copp, como lo indica el fiscal del Misterio Público, toda vez que cursa acta de denuncia rendida por la victima, en horas de la tarde , en la cual este menciona, que fue objeto de un presunto robo en horas de la mañana, del día 11-03-2012, aunado a esto menciona, que uno de mis representados , portaba un arma de fuego , y de conformidad con las actas que se traen a este Tribunal, se puede evidenciar como en las actas policial, como en el registro de custodia de evidencias, que no se refleja ningún arma de fuego. Además de lo indicado, se evidencia que no existe actas de testigos, que puedan convalidar lo dicho por la víctima en este caso, por lo que a criterio de la defensa, no esta contemplado el delito precalificado por el ministerio público y visto que estamos en una fase de investigación, lo ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar, menos gravosa, de las contempladas del artículo 256 del copp; hasta tanto se determinar con exactitud la investigación de la fiscalía del ministerio público, Asimismo solicito la practica de un reconocimiento en ruedas de individuos. Y solicito se me expida copia simple. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ y LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA PICO, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 11 de Marzo de año 2012, funcionarios dejan constancia que siendo las 3:00 horas de la Tarde, se constituyo una comisión policial con la finalidad de ubicar y aprehender a unos ciudadanos apodados El Ocni y Pascua, ya que los mismos interceptaron a un ciudadano llamado JOSE LUIS VASQUEZ, los mismos amenazaban de muerte con su arma de fuego, lo despojaron de 800BF, y de un teléfono celular color azul y negro, dichos ciudadanos se encontraban en el sector de Campamento de dicha localidad, avistando a dichos ciudadanos al realizarla una revisión se le incautó al ciudadano Leoscar un teléfono celular de color Azul y Negro, que coincide con las características del denunciante, no incautándole al otro ningún objeto de interés criminalistico, practicándose su aprehensión. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Denuncia realizada por la Víctima, donde narra como sucedieron los hechos ( folio 01) . (Folio 02 y vto). Acta de Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 8 y Vto. Registro de cadena de custodio de evidencias Físicas; cursa al folio 9 actuaciones realizadas el Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la actuación del Centro de Coordinación Policial Bolívar; al folio 11 cursa Auto de Inicio de Investigación de la Representación Fiscal; Cursa la folio 13 Examen médico Legal ala ciudadano JOSE LUIS GUERRA, con el siguiente resultado refiere dolor a a nivel de región temporal medial y cervical, relación con evento traumático, sin lesión de interés medico legal; cursa la folio 14, experticia de Avaluó Real y reconocimiento Legal N° 016, sobre un (01) teléfono celular , valorado en 250BF; cursa al folio 15 Memorando N° 9700-174-sdc-0543, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que el ciudadano FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, no presenta registros en el sistema SII-POL-ONIDEX y el imputado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, presenta registro policial, por unos de los delito en la Ley Orgánica de Drogas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos siendo el más grave el previsto en el artículo 458 del texto sustantivo penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA PICO, quedando lleno el extremo contemplado en el parágrafo Primero y el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del COPP cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, residenciado EN sector de Buenos Aires, casa S/N, , cerca de la Escuela, Mariguitar, Estado Sucre, nacido en Cumana Estado sucre, en fecha 13-09-1991, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de Omaira Márquez y de Félix Urbaneja y el ciudadano LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA PICO. Igualmene se acuerda fijar el acto de reconocimiento en ruedas de individuo para el día 15-03-2012 a las 3:00 p.m., solicitado por la defensa publica, por lo que se insta al fiscal del Ministerio Público para lograr la comparecencia de la victima. Líbrese los oficios pertinentes. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JESSIBELL BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO