REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000094
ASUNTO : RP01-P-2012-000094
Visto el escrito presentado por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de defensor PÚBLICO SEGUNDO del imputado EDINZON JIMENEZ, a quienes se les sigue la presente causa penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; mediante el cual solicita le sea revisada la Medida Privativa de Libertad que recae sobre su representado, argumentando, por una parte, que la privación de libertad es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar el proceso, y que se tome en cuenta que la cantidad de droga que se señala haber incautado a su representado es de cuatro gramos y medio de crack, por lo que podríamos estar en la posibilidad de que pueda la misma ser para el consumo y que por el principio de proporcionalidad tal incautación no constituya delito, por el cual acuso la fiscalia sino otro, existiendo a favor de su patrocinado el estado de libertad y la presunción de inocencia, asimismo manifestando asimismo que su defendido no tiene registros policiales y que en la actualidad no esta configurado el numeral 3 del Art. 250 del COPP .
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley, y lo refiere la defensa.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga, aunado a esto la cantidad decomisada sobre pasa la cantidad establecida en la ley , para dosis personal.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de los imputados a la audiencia preliminar.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado
EDINSON JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA Al imputado EDINZON JIMENEZ, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Líbrese notificación a las partes.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABOG. RUSSELLETTE GOMEZ
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