REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000288
ASUNTO : RP01-P-2012-000288

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON, Fiscal séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicitan se DECRETE LA DESESTIMACIÒN de los hechos ocurridos en fecha 30-01-2012, se inicio la presente investigación en virtud del acta policial, suscrita por el funcionario vigilante TT José Pastor Pérez Amaro, adscrito al Instituto nacional de Transporte y transito terrestre N° 24 Sucre, Cumana mediante la cual señala que siendo las 10:30 a.m, se encontraba de servicio en su comando de adscripción cuando fue comisionado por el oficial de guardia, para que se trasladara hasta el sector las piedras de cocollar, Municipio Montes Estado sucre, con la finalidad de averiguar un presunto accidente de inmediato por lo que de inmediato se traslado al sitio y al llegar al mismo confirmo un arrollamiento con peatón, en el sitio se encontraba detenido al ciudadano LUIS ARCENIO CARABALLO, quien conducía un vehiculo camioneta chevrolet,C-10, pick up verde 1978 placa 04 haae, quien a la altura de la familia Faustina Valera , carretera Cumanacoa Cocollar arrollo a la ciudadana ALIZABETH JOSEFINA PRESILLA quien presento según informe medico TRAUMATISMO EN CADERA IZQUIERDA, motivo por el cual fue detenido el prenombrado conductor y puesto a la orden del Ministerio Público.

La Representación fiscal solicita la DESESTIMACION, en virtud que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del art. 416 en relación con el Art. 420 numeral 1 todos del Código Penal que prevén y sancionan el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar los hechos objetos del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de parte agraviada, debe solicitarse la desestimación.

De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo Art. 420 numeral 1 todos del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano., este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal séptima del Ministerio Público y al denunciante sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg.MARIA VICTORIA AGUILAR