REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: SALVATORE DAVI RISO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.148 de profesión comerciante, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, edificio B. N. D, Piso 7, Apto 7-1 de esta Ciudad de Cumaná.

PARTE DEMANDADA: SIINO RISO PIETRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.846, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.946.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Junio de 2006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos setenta y dos (272) folios, la segunda de noventa y cuatro (94) folios y un cuaderno de medidas de ciento setenta y ocho (178) folios, por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.006, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio Noventa y siete (97) corre inserto Informe de Inhibición suscrito por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se ordenó convocar al Abog. José Miguel Hernández Rávago en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal. Se libró oficio Nº 0520-06-394. El referido oficio fue consignado por el ciudadano Alguacil en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2006, se ordenó convocar al abogado Rubén Millán en su carácter de Segundo Conjuez. Se libró oficio Nº 0520-06-410.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se ordenó convocar al abogado Felix Baldomero Benítez en su carácter de Tercer Conjuez. Se libró oficio Nº 0520-06-439.

Al folio Ciento veintiséis (126), corre inserto auto mediante el cual el abogado Felix Baldomero Benítez, en su carácter de juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio ciento treinta y cinco (135) corre inserta diligencia suscrita por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VÀSQUEZ MARQUEZ Y REYLUISBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ, IPSA Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente, actuando en su carácter de autos, mediante la cual renuncian al poder otorgado por el ciudadano PIETRO SIINO, parte demandada en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano PIETRO SIINO parte demandada en la presente causa.

Al folio ciento treinta y ocho (138) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ, IPSA Nº 98.664, mediante la cual consigna copia del telegrama enviado al ciudadano PIETRO SIINO, parte demandada en la cual se le notifica de la renuncia al poder otorgado por el prenombrado ciudadano.

Del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y seis (166) corren insertos autos de convocatorias, dirigidos a los jueces accidentales.
Del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y nueve (179) corren insertas actuaciones referentes a la aceptación del abogado Sergio Duque Sánchez. Se libraron boletas de notificación.

Al folio ciento ochenta (180) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, IPSA Nº 75.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO SIINO, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, parte demandante en la presente causa.

En fecha once (11) de Agosto de 2.011, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar edicto a los herederos o causahabientes desconocidos a titulo Universal del causahabiente SALVATORE DAVI RISO parte demandante en la presente causa.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta superioridad que consta al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, acta de defunción del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.148, de fecha 11 de mayo de 2011, la cual fue traída a los autos por el ciudadano DARIO ROCCO GALLOTA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PIETRO SIINO, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano abogado DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.946, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PIETRO SIINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, quien acreditó ser el demandado, le informó al Tribunal que el ciudadano SALVATORE DAVI RISO, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.148, había fallecido el seis (06) de agosto de 2009 y consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de fecha 11 de mayo de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la causa y ordenó de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil citación de los herederos del ciudadano SALVATORE DAVI RISO mediante EDICTO.

Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
… omissis…
3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Visto el contenido de la norma transcrita, vemos que la referida norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a) gestionar “la continuación de la causa”, y b) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala:

“... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿Será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ...Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”.

Asi mismo, resulta aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006, en el Juicio por Daños y Perjuicios materiales y morales, intentado por el ciudadano Antonio Ricci Bárbara contra los ciudadanos Esther del Carmen Ramírez, Beat Zobrist, Franciscus Louis Van Rooijen, Marielda Requena y Anabelle Ciardello, en la cual hace un estudio sobre la perención breve prevista en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

De los autos, se evidencia que se participó la muerte del demandante mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2011 y que este Tribunal dio cuenta de la misma mediante auto de fecha, once (11) de agosto de 2011, a cuyo efecto se pronunció en el sentido de declarar que la causa estaba suspendida hasta tanto se efectuara la citación de los herederos del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicho pronunciamiento sin que conste en autos que la parte actora realizara actuación alguna tendente a impulsar la citación de los herederos del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a este Juzgado a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.

En cuanto a la institución de la perención de la instancia, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte, pues la sentencia que declara la perención lo que hace es refrendar un hecho acaecido en el proceso, ya que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley y existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

La perención puede ser solicitada por los sujetos activos del proceso, ya que puede ser opuesta tanto por vía de acción como de excepción, pero ésta también puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

Sobre este particular cabe citar lo expuesto por Freddy Zambrano en su libro titulado “Perención”, cuando explica:

“...se trata de una institución en la cual está interesado el orden público, sus normas son irrenunciables y opera de pleno derecho ante el hecho objetivo de la inactividad procesal por el tiempo establecido en la ley, de allí que pueda ser declarada tanto a solicitud de parte como de oficio...
De igual manera, la solicitud podrán formularla los herederos o sucesores de la parte fallecida...”.

Realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento de la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para esta Superioridad concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada, parte actora apelante, impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía además de solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida, gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se declara la perención de la instancia en el presente juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano SALVATORE DAVI, titular de la cédula de identidad N° 8.637.148, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.645.846. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de este fallo.- TERCERO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.-


Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACC

ABOG. SERGIO DUQUE SANCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T. S. U. GLADYS MONTES MEDINA


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T. S. U. GLADYS MONTES MEDINA