REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2012-000004
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado JESÚS GUTIERREZ, Representante Judicial del Ciudadano ADRIÁN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.120, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 08/01/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decreta el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE UNA VIVIENDA, Presuntamente Propiedad del Referido Procesado, y Demás Objetos Colectados en Ella; y que sean Puestos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Sede Cumaná, Estado Sucre, en la Causa que se le Sigue al ya Identificado Ciudadano por la Presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 5° del Artículo 447 Ejusdem; Referido a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo que sean Declaradas Inimpugnables por este Código.
Se Pregunta el Apelante ¿Qué Significa ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LA VIVIENDA?; ya que la Jueza A Quo Establece, en la Audiencia de Presentación, de Donde Deriva el Acto Impugnado, que se Ordene Tal Cosa sin Establecer las Condiciones, el Significado y las Consecuencias de Dicha Medida; pudiendo caer en el Atropello de Derechos Constitucionales, tales como el del Artículo 116 de la Carta Magna, que Dice: “No se Decretarán ni Ejecutarán Confiscaciones de Bienes sino en los Casos Permitidos por esta Constitución (…)”.
Alega el Apelante que Tal Medida, Mientras No Exista una Decisión Definitivamente Firme, Violenta el Derecho a la Propiedad Privada del Artículo 115, que Dispone: “Se garantiza el Derecho a la Propiedad. Toda Persona tiene Derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición de sus Bienes (…). Solo por Causa de Utilidad Pública ó Interés Social, (…), podrá ser Declarada la Expropiación de cualquier clase de Bienes”. Asimismo, Aduce que se Violan los Artículos 78 (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 82 de la Constitución (Derecho a la Vivienda); los Cuales se Habrían Obviado para Arribar al Fallo Impugnado; y que su Defendido no es Propietario de la Vivienda Involucrada; y que Contra Él no iba Dirigido el Allanamiento Practicado en el Referido Inmueble.
Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Admitido; y Declarado Con Lugar; y Anulada la Decisión Recurrida; hasta tanto los Tribunales, Mediante Sentencia Firme, Ordenen lo Contrario.
Visto los Documentos Anexados por el Recurrente en su Escrito Recursivo, Constante de 1) Convenio de Venta “O.C.V. -Beneficiario”; 2) Constancia de Residencia, Emitida por el Consejo Comunal “Barrio La Lucha” y; 3) Partidas de Nacimiento de los Hijos Menores del Imputado; los Mismos, Conforme al Segundo Aparte del Artículo 450 del COPP, SE ADMITEN, por No Ser Ni Ilegales Ni Impertinentes. Así Se Declara.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 24), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado JESÚS GUTIERREZ, Representante Judicial del Ciudadano ADRIÁN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.120, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 08/01/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decreta el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE UNA VIVIENDA, Presuntamente Propiedad del Referido Procesado, y Demás Objetos Colectados en Ella; y que sean Puestos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Sede Cumaná, Estado Sucre, en la Causa que se le Sigue al ya Identificado Ciudadano por la Presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: se ADMITEN los Documentos Anexados.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000004.
JMD/fd.-