REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre- Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000018
ASUNTO : RP01-R-2012-000018
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CÉSAR JUNIOR MOLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Como primer y segundo motivo, alega el recurrente la falta de motivación de la recurrida, ya que, a su criterio, “no fue acreditada y no emanan de las actas, elementos de convicción para establecer la acción o conducta dolosa asumida por el imputado, en el presente caso, tal como lo exige el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal”.
Asimismo, señala que la decisión no se ajusta a lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, de las actas procesales, no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; indicando que la simple enumeración o señalización de las actas, sin realizar un análisis a las mismas, en modo alguno puede ser suficiente para considerar comprometida la responsabilidad de su defendido; por lo que considera que hay ausencia de la indicación de la conducta dolosa desplegada en el presente caso.
Indica igualmente el apelante, que en la decisión sólo se consideró como único elemento de convicción el testimonio de la víctima Odalis del Valle Robles González, preguntándose la defensa, según lo que indica que declaró la referida ciudadana, ¿cómo es posible que pudo identificar al justiciable, que presuntamente estaba en un vehículo, si andaba en compañía de su sobrina, de sus empleados y había mucha gente?
El recurrente también señala, que en la recurrida, se omitió establecer, conforme a un juicio valorativo de los alegatos y pretensiones controvertidas, y de los elementos que pudieran emanar de autos, las circunstancias de hecho para considerar la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio, tan sólo se limitó a realizar un trasunto parcial del contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la recurrida, otorgándosele la libertad sin restricciones a su defendido; o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Libertad Condicional bajo Fianza de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 256.8° y 243, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el apelante oportuno destacar lo siguiente:
“OMISSIS”
1.- En el presente caso; mi defendida (Sic) tienen (Sic) su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.
2.- Tiene un carácter manifiesto de pobreza crítica.
3.- Como se señalo (Sic), no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.
4.- Mi defendida (Sic) no presentan (Sic), antecedentes penales, ni registros
policiales. (Fin de la Cita)
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio Cincuenta y Ocho (58) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CÉSAR JUNIOR MOLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA