REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 06 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2012-000006
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, interpuesto contra decisión de fecha 10/01/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLÓN, Imputado de Autos, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.770, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 453, Numeral 4, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ANOLFI ROLANDO GONZÁLEZ.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem; Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Manifiesta el Apelante, como Primer Motivo, que los Elementos de Convicción (Numeral 2° del Artículo 250 del COPP) Deben ser Suficientes para Estimar que el Imputado haya sido Autor ó Partícipe en la Comisión del Hecho Punible; Considerando el Recurrente que, EN ESTE CASO, NO FUERON SUFICIENTES.
Continúa Diciendo que el Dicho de la Víctima y de sus “Amigos” no pueden ser Bastantes para Acreditar Responsabilidad por un Hecho Punible, y que Además No Habría Aquí Declaración de los Funcionarios Actuantes, por cuanto los mismos no habrían estado al Momento de Configurarse el Tipo Penal, y que Tampoco a su Representado le Habrían Incautado Objeto Alguno con el que Pudiera Haber Roto el Vidrio del Vehiculo, a los fines de Apoderarse de Objetos Pertenecientes a la Víctima.
Como Segundo Motivo, Aduce que la Juzgadora Determinó Llenado el Tercer Supuesto del Artículo 250 del COPP, Considerando que la Conducta Predelictual del Imputado Generaba una Presunción de los Peligros de Fuga y de Obstaculización; éste Último por el Hecho de Conocer a la Víctima; SIN QUE ELLO ESTUVIESE FUNDAMENTADO.
Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; Revocándose la Decisión Recurrida Decretándose la Libertad del Procesado, por no estar Llenados los Extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; Dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 15), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, interpuesto contra decisión de fecha 10/01/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLÓN, Imputado de Autos, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.770, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 453, Numeral 4, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ANOLFI ROLANDO GONZÁLEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000006.
JMD/fd.-