REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001749
ASUNTO : RP01-R-2011-000253
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Actuando en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 22/09/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se ACORDÓ, VÍA REVISIÓN DE MEDIDA Solicitada por la Defensa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Ciudadano YEISON JOSÉ ORDOÑEZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.503, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio de JEIKER CLÉMAN RAUSSEO (OCCISO).

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizada la Impugnación Presentada, vemos que el Recurrente Sustenta el Recurso en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad ó Sustitutiva.
Denuncia la Representación Fiscal, que la Fundamentación del Juzgador es Contraria a las Circunstancias que Desde un Primer Momento Dieron Origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Más Aún, cuando no habrían Cambiado las Circunstancias en el Hecho Punible; razón por la cual Considera esa Vindicta Pública que la Decisión del Tribunal de Control no se Ajustó a la Norma; Apoyando su Aserto en la Jurisprudencia Patria, Específicamente en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 727, de Fecha 17/12/2008; y Solicitando la Nulidad de la Decisión Recurrida.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificados Efectivamente los Defensores Privados LUÍS FELIPE LEAL y FREDDY BOGADY, Representantes Judiciales del Imputado de Autos, los Mismos NO Dieron Contestación al Presente Recurso.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) La finalidad del proceso es la de establecer la verdad por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta la presunta responsabilidad del ciudadano Jeison José Ordoñez Sánchez (…), imputado en el hecho (…), los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de prueba que deben ser sometidos al contradictorio; también es cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de este ciudadano en relación al hecho atribuido.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del imputado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la Urbanización Brasil, calle 11, sector 2, Casa N° 07, de la ciudad de Cumaná; es decir queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el Numeral Segundo del Artículo 251, Numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), por lo que debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación en concreto así lo indique, tal como en el caso de autos considera, éste Tribunal que a pesar de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, también es cierto como ya se indicó que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido, en este sentido y en razón de justicia. lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del COPP (Sic); y así se decide.

DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, (…) DECRETA: PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 4°, al ciudadano YEISON JOSE ORDOÑEZ SANCHEZ, a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JEIKER JOSÉ CLEMAN RAUSSEO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) Días (…) y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del abogado defensor público Cruz Caraballo, de fecha 05/08/2011, y ratificada por la abogada defensora pública Amagil Colón en fechas 21 y 22/09/2011 (…)”

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Surge la Presente Impugnación Ordinaria, porque el Tribunal A Quo, por Vía de una SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Interpuesta por la Defensa, le Sustituye al Reo de Autos la Cautelar de Privación de Libertad, por Otra Igualmente Preventiva de Libertad, Consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS; Considerando el Juez Recurrido que (Ver Folios 139 y 140 de las Presentes Actuaciones): “Deben Sopesarse Suficientemente las Circunstancias para determinar la Procedencia o No de la Sustitución de la Medida de Privación (…) de Libertad (…) por una (…) Menos Restrictiva (…), Conforme al Artículo 256 del COPP; tomando en cuenta el Derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un Proceso Penal, de enfrentarlo en Libertad; y el Derecho (…) a ser tratado como Inocente mientras no se establezca de Manera Plena su Culpabilidad; lo cual no significa en absoluto el abandono de otros Mecanismos Cautelares destinados a Garantizar los Objetivos del Proceso; esto es, su Normal Desarrollo y la Seguridad del Cumplimiento de sus Resultas; considerándose así, entonces, a los fines de (…) tal Revisión de Medida, (…), siempre que pueda ser satisfecho el Aseguramiento del Proceso por Medios Idóneos distintos a la Privación (…) de Libertad, debe darse Preferencia a éstos; aunado al Arraigo en el país del Imputado, determinado por el Lugar de Residencia del mismo, el cual (…) se encuentra en la Jurisdicción del Estado Sucre, (…) Urbanización Brasil, Calle 11, Sector 2, Casa N° 07, (…) Cumaná; es decir, QUEDA DESVIRTUADO EL PELIGRO DE FUGA, VARIANDO DE ESTA MANERA EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 251 (…) del COPP, por lo que (…) deberá sustituir por otra Menos Gravosa más adecuada a las circunstancias y menos Lesiva (…), cada vez que la situación en concreto así lo indique. (…) Considera este Tribunal que a pesar de Elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido Autor o Partícipe en la Presunta Comisión del Hecho Punible; también es cierto, como ya se indicó, que prevalece el Principio de Presunción de Inocencia, al no estar Controvertidos los Hechos que pudieran llevar al Esclarecimiento y Demostración de la Presunta Autoría y/o Responsabilidad de este Ciudadano. (…) En este sentido, y en razón de la Justicia, lo más Ajustado a Derecho es Decretar MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”.

A Pesar de Ello, Ataca la Fiscalía Recurrente el que, Para Darse la Sustitución de la Medida, NO HABÍAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE (EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. VER FOLIOS DEL 26 AL 29) OPERARON PARA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Sin Embargo, el A Quo, en su Decisión, Basándose en el ARRAIGO Y LA RESIDENCIA FIJA Y CONOCIDA del Imputado, Dá por DESCARTADO el PELIGRO DE FUGA; que Había Sido Acreditado para la Privación de Libertad en la Audiencia de Presentación; y Vá Más Allá el Juzgador Recurrido Cuando, en un Razonamiento que, Entendemos, Deriva de su Facultad Discrecional por la SANA CRÍTICA del Artículo 22 del COPP, Asume que “A Pesar de Elementos de Convicción para Estimar que el Imputado ha sido Autor o Partícipe en la Presunta Comisión del Hecho Punible; también es cierto, como ya se indicó, que prevalece el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL NO ESTAR CONTROVERTIDOS LOS HECHOS QUE PUDIERAN LLEVAR AL ESCLARECIMIENTO Y DEMOSTRACIÓN DE LA PRESUNTA AUTORÍA Y/O RESPONSABILIDAD DE ESTE CIUDADANO”. (Mayúsculas y Subrayado Nuestro).

Si el PELIGRO DE FUGA es Determinante para Decretar la Medida Privativa; y Él se Configura Con Mayor Apreciación Si la Pena a Imponer por el Delito, en su Límite Máximo, Fuese Igual o Superior a los 10 Años (Parágrafo Primero del Artículo 251 del COPP); Es Obvio que por el Hecho Punible Precalificado (HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL), SE PRESUMIRÍA PER SE DICHO PELIGRO (el Artículo 405 del Código Penal la Impone Entre 12 y 18 Años); Pero si el Juez; Ante el Hecho de que, POR NO ESTAR CONTROVERTIDOS LOS SUPUESTOS DETERMINANTES DEL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO; Y QUE PUDIESEN ESCLARECER EL HECHO MISMO (Recordemos que es un Deceso Devenido de un Accidente de Tránsito; Tratado Históricamente como “CULPOSO” –Delito con una Pena Máxima de 05 Años. Artículo 409 del Código Penal-; y que su Connotación de “DOLO EVENTUAL” Deriva de una Jurisprudencia Reciente de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia -Sentencia de la Sala Constitucional N° 490, del 12/04/2011-; DONDE LO FUNDAMENTAL ES DEMOSTRAR LA ACCIÓN CONCRETA DEL PROCESADO; y Como Quiera que Ello, en esta Etapa del Proceso, NO ES POSIBLE DETERMINARLO -Y AÚN ASÍ PUEDE RESULTAR DE LAS PRUEBAS QUE LA CONDUCTA HAYA SIDO “CULPOSA” Y NO “DOLOSA”-, por lo Controversial que Resulta un Accidente de Tránsito); El Juez de Instancia Puede, Sopesando el Caso, y PARA EVITARLE AL REO UNA LESIÓN LUEGO IRREPARABLE, BASADO EN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; CONSIDERAR NO ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA, en Virtud de (Numerales 1, 2, 4 y 5 del Artículo 251 del COPP): 1) EL ARRAIGO DEL REO Y SU COMPORTAMIENTO (No se ha Alegado su Renuencia al Proceso); 2) LA INCERTIDUMBRE DE UNA PENA VARIABLE DE ACUERDO AL DELITO (Si es Intencional Llega hasta los 18 Años; pero si es Culposo No Pasa de 05) y; 3) LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO (Al Folio 18 Cursa Constancia Eximente de Antecedentes Policiales); Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DISPONER EL CAMBIO DE LAS CIRSCUNTANCIAS INICIALES DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, Y ACORDAR UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Veamos el Análisis Sobre la Configuración del DOLO EVENTUAL que se Hace en la Doctrina Judicial Referida:

“(…) Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien Jurídico (Penalmente Tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descarto) y, en consecuencia, obra a expensas raciones de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejo la producción del resultado -lato sensu- en manos del azar), lo cual es posible de prueba no solo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“Conocimiento Situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico, En un caso correcto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en u hecho de transito, en el tipo y estado del vehiculo para el momento del mismo(situación de los sistemas de los freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, e estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.”.


Incluso, Apelando, como lo Hizo el A Quo (Ver Folio 138), al Principio de PROPORCIONALIDAD (Artículo 244 del COPP); que Impone la Prohibición de Dictar la Privación de Libertad Cuando Ella Aparezca Exagerada Respecto de la Gravedad del Delito (la Resultante es Grave: La Muerte; pero No Puede Determinarse que el Delito También lo Sea); de las Circunstancias y de la Sanción PROBABLE; Tiene el Juzgador la Facultad de Aplicar la Medida QUE MEJOR CONSIDERE para los Fines del Proceso.

Por Tanto, al No Asistirle la Razón al Recurrente en su Recurso, Siendo que la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN POR UNA DE LIBERTAD RESTRINGIDA, Estuvo Ajustada a Derecho, lo Procedente es Declarar SIN LUGAR la Impugnación Presentada, y CONFIRMAR la Sentencia Interlocutoria Apelada. ASÍ SE DECLARA.
En Cuanto a la NULIDAD del Fallo Recurrido, Solicitada por la Fiscalía Apelante, Ha Dicho esta Corte que, una Decisión No Acoplada a los Parámetros Legales; y Atentatoria Contra los Derechos de las Partes (en este Caso de la Fiscalía), es Susceptible de NULIDAD, como lo Impone Nuestra Legislación Adjetiva Penal. Así nos lo Dicen los Artículos 190 y 191 del COPP:

Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado (…), en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales (…)”.

Siendo Entonces que, Tanto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Impuesta al Imputado, como la DECISIÓN JUDICIAL que Acordó la SUSTITUCION, estuvieron Ajustadas a Derecho; las Mismas No Pueden Ser ANULADAS; Como lo Pidió la Fiscalía Apelante; Y ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Actuando en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 22/09/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se ACORDÓ, VÍA REVISIÓN DE MEDIDA Solicitada por la Defensa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Ciudadano YEISON JOSÉ ORDOÑEZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.503, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio de JEIKER CLÉMAN RAUSSEO (OCCISO). Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000253
JMD/fd.-