REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003492
ASUNTO : RP01-R-2011-000204

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa ante esta Instancia Superior, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AZOCAR, en su carácter de Defensor Privado de la acusada LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual fue admitido en su debida oportunidad.

Ahora bien, en virtud de la solicitud del Desistimiento del Recurso, esta Corte de Apelaciones, para decidir, establece previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Febrero de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, con el propósito de llevar a cabo el acto de Audiencia Oral que se encontraba fijado para ese día, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto. Ahora bien, al cedérsele el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Azócar Ramos, el mismo manifestó que su defendida, a pesar de los argumentos explanados en el Recurso de Apelación, dice que no es optimista, y le ha pedido que solicite el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, y se envíe el expediente al Tribunal de Ejecución.

No obstante ello, encontrándose presente en la Sala de Audiencias la acusada Lilymar Guzmán Guzmán, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra; y una vez informada de la solicitud realizada por su defensor privado, la misma manifestó a viva voz su voluntad de querer desistir del Recurso de Apelación.

En este sentido, considera esta Instancia Superior que la pretensión de la acusada en referencia, se ajusta a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone lo siguiente:

Artículo 440: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, que la acusada está en su pleno derecho de desistir del Recurso de Apelación, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de desistimiento planteada por el Defensor Privado ABG. JOSÉ AZÓCAR RAMOS, y ratificada por la acusada LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, y en consecuencia, desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Abogado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AZOCAR, en su carácter de Defensor Privado de la acusada LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, previa solicitud de ésta, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se instruye notificar a las partes, con el fin de continuar con el debido proceso.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA