REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000066
ASUNTO : RJ01-X-2012-000002

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la recusación planteada por la Abogada JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA, en su carácter de abogada de confianza del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, contra el abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el asunto Nº RJ01-P-2011-000066, seguido en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 43, tercer aparte, ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (OMISSIS); esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná. Al respecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo, el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, resulta ser el Tribunal competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar la recusación planteada por la Abogada JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA, en su carácter de abogada de confianza del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículos 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, fue interpuesta por escrito y de manera tempestiva; es decir, antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la Fase Intermedia, en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el precitado artículo 93 ibidem. Además, por no encontrarse comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 92 de la misma Ley penal adjetiva, la Recusación debe ser ADMITIDA, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Resuelta la ADMISIBILIDAD de la Recusación, esta Corte de Apelaciones, resuelve Sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:

la Abogada JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA, en su carácter de abogada de confianza del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, fundamentó su recusación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

“…en fecha 17 de junio de 2011, la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, luego de su prolongada investigación, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRIGUEZ MARQUEZ, MANUEL RAFAEL MARCANO GONZALEZ Y ELEAZAR JOSE PEREZ LOPEZ, por encontraros (Sic) incursos en el delito de ACTO CARNAL con victima (Sic) especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en concordancia con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, bajo diferentes modalidades individualizadas, según su participación en los hechos objeto del presente proceso, en virtud de denuncia interpuesta por el progenitor de la adolescente de 16 años…”
“…A tales efectos, luego que fuera consignado el escrito acusatorio por el Ministerio Público, y conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal sexto de Control del Estado sucre, presidido por el Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, convocó la respectiva audiencia preliminar, materializándose finalmente el día 19 DE JULIO DE 2.011, con la separación de la continencia de la causa de mi defendido ciudadano ELEAZAR LOPEZ, y EMITIO (Sic) OPINION (Sic) – en la audiencia preliminar-SOBRE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES, de los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MARQUEZ, MANUEL RAFAEL MARCANO GONZALEZ( co-imputados), sobre situaciones de tiempo, modo y lugar , es decir, sobre los mismos hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado mi defendido y sobre los presuntos actores (sujetos activos) con la participación de los cuales presuntamente se llevo (Sic) a efecto el acto calificado de delictual, ordenándose el pase a juicio.
Ahora bien, es el caso que luego que ordenara el pase a juicio de los co-imputados, ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MARQUEZ, MANUEL RAFAEL MARCANO GONZALEZ, recayendo el conocimiento de la causa, en un Tribunal de primera instancia en funciones de juicio del Estado sucre, y el ciudadano Juez DE CONTROL SEXTO, CIUDADANO JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, quien en su oportunidad emitiera su pronunciamiento en el caso de marras, toda vez que fue quien presidió la audiencia preliminar a que se contrae el articulo (Sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el pase a juicio de los co-imputados y quien emitiera opinión sobre excepciones opuestas legal y procedimentalmente ajustadas a derecho, fijo (Sic) la audiencia preliminar de mi defendido para el día 19 de enero de 2.012, encargadose (Sic) de conocer en dicha instancia la presente causa.
Atendiendo a la situación antes planteada, y en vista que esta defensa se encuentra dentro del lapso procedimentalmente establecido para oponer excepciones que tienen que ver con los mismos hechos, sujetos y presunta acción desplegada por ellos, para la presunta comisión de un delito de Acto Carnal con victima (Sic) especialmente vulnerable…” “…excepciones estas opuestas en esta misma fecha, llama la atención a esta defensa, que hasta la presente fecha, el ciudadano Juez JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, Juez de control sexto del Estado Sucre, no ha presentado su inhibición obligatoria a los fines que le sea desprendido del conocimiento de la causa de marras, eludiendo el mandato del articulo (Sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (,,,) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse (…)y articulo (Sic) 86.7 ejusdem, que plantea la recusación, cuando el juez hubiese emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
A tal respecto, dicha omisión asumida por el Juez de control, hace tambalear lo que eventualmente pudiera ser un desenlace justo en el proceso seguido a mi defendido ELEAZAR JOSE PEREZ LOPEZ, pues el tribunal ha tenido previa oportunidad de expedirse sobre el fondo del asunto, acordando medidas, pronunciándose sobre la acusación presentada, sobre las excepciones opuestas, y por lo tanto su imparcialidad en el proceso se encuentra comprometida. En ese sentido, visto que el Juez de control sexto del Estado Sucre, en su deber de solicitar mediante el mecanismo de inhibición ser separado del conocimiento del caso de marras, no ha tomado iniciativa alguna, la defensa procede a RECUSARLO, por cuanto la posición asumida encuadra perfectamente dentro del supuesto contenido en el articulo (Sic) 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Así las cosas, viendo que existe un alejamiento del Juzgador de las atribuciones conferidas por la ley, comprometiendo su imparcialidad en el proceso, se recurre a la recusación del Juez de control sexto del Estado Sucre…”
“…La imparcialidad del juez comporta una importancia tal, que ha sido desarrollada como garantía judicial en la legislación internacional, y que a tenor del contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de nuestra (Sic) ordenamiento jurídico y tiene aplicación inmediata en nuestro territorio. Concretamente aluden a dicha garantía los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Siendo entonces el caso, de que el Juez en su tarea de develar la verdad, aviste la posibilidad de una decisión oscurecida por prejuicios o intereses propios, o debido a circunstancias pre-existentes o sobrevenidas, deberá recurrir de inmediato a las causales de recusación e inhibitoria que la ley prevé.
Ante tales consideraciones, considera la defensa que ha de separarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano ELEAZAR JOSE PEREZ LOPEZ evitando que pueda materializarse la audiencia preliminar y tenga que emitir un pronunciamiento a todas estas viciado de antemano, porque vulnera las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Es evidente que la situación planteada altera la imparcialidad del juez al momento de decidir, y así ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, cuando en decisión emanada refiere: (…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad.2(…)
“…Del citado extracto, se colige la máxima autoridad de que el Juez que ha tenido conocimiento previo de una causa, llegando inclusive a pronunciarse sobre varias de sus incidencias, no puede conocer nuevamente de la misma, pues su juicio ya carece de completa imparcialidad, siendo por consiguiente una obligación irrevocable, solicitar de su parte a la autoridad superior sea desprendido de la misma; acción que el Juez JESÚS SALVADOR MILANO SABOCA (Sic), Juez de Control sexto del Estado Sucre, no ha llevado a cabo, poniendo en riesgo el fin último del proceso que es conseguir la justicia. En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente, sea declarado con lugar la presente RECUSACIÓN. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.…” (Fin de la Cita).


Ahora bien, es preciso destacar que, si bien la Recusación fue Admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad; por cuanto al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir la causal invocada, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que el Judicante pudiera estar incurso en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el recusante hiciere en su escrito, no emerge situación particular alguna que conduzca a considerar que el Juez de la causa hubiere emitido opinión en la misma, con conocimiento de ella; o hubiere evidenciado parcialidad en torno al asunto sometido a su conocimiento. El recusante aduce, en su recusación, que el Juez Sexto de Control Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, convocó la respectiva audiencia preliminar, materializándose finalmente el día 19 de Julio de 2011 respecto a los coimputados: CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ; ocurriendo allí la división de la continencia de la causa con respecto a su defendido, ciudadano ELEAZAR LÓPEZ; señalando además el recusante que el mencionado Juez emitió opinión cuando resolvió las excepciones opuestas por los abogados defensores de los coimputados: CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, siendo que tales excepciones estarían relacionadas con los mismos hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado también su defendido. Alega la Recusante que el Juez ordenó el enjuiciamiento de estos dos coimputados al momento de celebrar la audiencia preliminar; y luego fijó la audiencia Preliminar con respecto al caso de su defendido para el 19 de Enero de 2012, para conocer en dicha instancia la causa que se lleva en contra de su defendido.

En torno a lo precisado en el párrafo anterior, se observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 7, lo siguiente:

Artículo 86. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Ahora bien, respecto a los alegatos del Recusante, el Juez recusado manifestó en su Informe lo siguiente:

“OMISSIS”

“… En el día de hoy, 11 de Enero del año 2012, fue planteada recusación en mi contra por la Abg. Josefina Salazar de Guerra, sosteniendo entre otras cosas que, en fecha 17 de Junio del año 2011, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Carlos Daniel Rodríguez, Manuel Rafael Marcano y Eleazar José Pérez López, por encontrarlos incursos en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, en virtud de denuncia interpuesta por el progenitor de la victima (Sic) de la presente causa; a tales efectos luego de ser consignado el escrito acusatorio por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Control, presidido por el Abg. Jesús Salvador Milano Savoca, convocó a la respectiva audiencia preliminar, materializándose el día 19 de julio del 2011, con la separación de la causa del ciudadano Eleazar López, siendo que emitió opinión en la audiencia preliminar sobre excepciones opuestas por los defensores privados de los ciudadanos Carlos Daniel Rodríguez y Manuel Rafael Marcano, sobre situaciones de tiempo, modo y lugar, es decir, sobre los mismos hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su defendido, ordenándose el pase a juicio. Ahora bien, luego que se ordenara el pase a juicio de los co imputados Carlos Daniel Rodríguez y Manuel Rafael Marcano, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Jesús Salvador Milano Savoca, quien en su oportunidad emitiera pronunciamiento en el caso de marras, toda vez que presidio la audiencia preliminar, decretando el pase a juicio de los co imputados y quien emitiere opinión sobre excepciones opuestas, fijo audiencia preliminar para su defendido para el día 19 de enero del 2012, encargándose de conocer en dicha instancia la presente causa.

Señala igualmente la Defensora en su escrito de recusación que, atendiendo a la situación planteada y en vista de que se estima dentro del plazo establecido para oponer excepciones en la presente causa que tienen que ver de los mismos hechos y la presunta acción desplegada por ellos, excepciones estas opuestas en la misma fecha, señala que le llama la atención que hasta la presente fecha el ciudadano juez Abg. Jesús Salvador Milano Savoca, no ha presentado su inhibición obligatoria, a los fines de desprenderse de la presente causa, señalando el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 86 numeral 7° esjudem, que plantea la recusación cuando el Juez hubiese emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; Considerando la defensora que existe una omisión asumida por el Juez de Control que impide un desenlace justo en el proceso, pues el Tribunal ha tenido previa oportunidad de expedirse sobre el fondo del asunto, acordando medidas, pronunciándose sobre la acusación presentada, sobre las excepciones opuestas y por la tanto su imparcialidad en el proceso se encuentra comprometida, considerando por ello la defensora que, al no inhibirse formalmente el Juez, procede a recusarlo, por cuanto pa (Sic) posición asumida, se encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Interprete o Testigo, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, es por lo que considerando que existe un alejamiento del Juzgadote de las atribuciones conferidas por ley, comprometiendo la imparcialidad del proceso, se recurre a la recusación del Juez Sexto de Control del Estado Sucre. Finalmente señala entre otras cosas criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que a su entender sirven de alegatos a los fines de fundamentar la presente recusación. Por ultimo solicita, sea declarada con lugar la presente recusación y se desprenda del conocimiento de la causa el ciudadano Abg. Jesús Salvador Milano Savoca, por cuanto el mismo se haya incurso en el supuesto del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto, debo comenzar por señalar que del estudio del escrito de recusación se desprende el desconocimiento de la recusante no solo del proceso penal, sino también de la causa seguida al ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ (Sic), la cual se inicia por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que en primer termino, en cuanto al señalamiento de la defensora de que me encuentro incurso en la causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja ver que reza el el referido artículo lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Negrillas y Sub rayados del Tribunal).-
Supuesto este (Sic) en el que la Defensora fundamenta su recusación; En tal sentido se observa, que si bien es cierto existe en la causa RP01-P-2009-005095, pronunciamientos fundados, emitidos con conocimiento de la causa, por parte de quien suscribe, no es menos cierto que es criterio de la sala constitucional en sentencia numero 1000 de fecha 26-10-10, que el juez solo adelanta opinión cuando el juez de juicio emite sentencia, es decir, cuando valora las pruebas y los hechos objeto del debate, criterio este (Sic) compartido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y este Juzgador; por lo que considera de quien decide, que los pronunciamientos efectuados en la causa RP01-P-2009-005095, por este Juzgador no constituyen opinión sobre el fondo del asunto y es por lo que en consecuencia tal circunstancia no constituye causa de inhibición alguna. Así las cosas, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.-

Así mismo, se deja ver del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Julio del año 2011, que este Tribunal ordeno la separación de la causa del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, y en consecuencia la creación de un cuaderno separado, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 Constitucional con anterioridad al pronunciamiento que dio resolución a las excepciones opuestas en el referido acto, es decir, mal podría plantearse que quien suscribe se pronuncio en cuanto a la resolución de excepciones opuestas en la causa seguida en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, por cuanto el mismo fue separado de la causa con anterioridad al referido pronunciamiento.-

Igualmente se observa, que en la presente causa cursa distintos escritos de oposición a la acusación, incluso uno consignado por la recusante en esta misma fecha, planteando alegatos distintos, cuya procedencia o no seria resulta (Sic) en el acto con motivo de audiencia preliminar, es por lo que mal puede señalar la defensora que el pronunciamiento en cuanto a un escrito de oposición a la acusación, resulte en una adelanto de opinión, tratándose de escritos distintos, con alegatos jurídicos distintos; es de acotar que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se tratan de cuestiones de derecho, mas no de hechos y durante mi desempeño en la carrera judicial son muchas las excepciones que he resuelto y en consecuencia he emitido pronunciamiento sobre cada una de ellas, situación esta que no constituye adelanto de opinión alguno, ya que según la pretensión de la recusante seria considerar que con la resolución de cualquier escrito de oposición de excepciones durante audiencia preliminar, constituiría un adelanto de opinión, situación esta no procedente en derecho, ya que no puede estimarse que con tal pronunciamiento haya el Juez adelantado opinión en los asuntos sometidos a su conocimiento, sobre todo en el presente asunto, cuando el pronunciamiento se efectúa con posterioridad a la separación de la causa de su defendido y en consecuencia en causa distinta seguida al mismo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es de acotar que en virtud del señalamiento de la recusante en cuanto a que la imparcialidad de quien suscribe se encuentra comprometida, quiere destacar quien decide, que la característica esencial de los administradores de justicia es su imparcialidad, la cual determina que no se dejara llevar por ningún otro interés que se encuentre fuera de la correcta aplicación de la ley, la cual a su vez nos indica los mecanismos para preservar dicha imparcialidad, a saber, la Inhibición y la Recusación, siendo que en el caso de esta ultima debe fundamentarse con pruebas y en el caso de la Inhibición, debe haber una iniciativa por parte de quien suscribe de que se incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que de ser el caso este Tribunal se hubiese apartado del conocimiento de la causa, sin esperar que lo solicitare alguna de las partes intervinientes.-

Seguidamente se deja ver que señala la recusante en su escrito, que una vez fijada la audiencia preliminar en la cusa N° RP01-P-2009-005095, en fecha 19 de Julio del año 2011, se fijo la audiencia preliminar en la causa seguida a su defendido para el día 19 de Enero del año 2012, obviando, que este Tribunal ha venido fijando la referida audiencia en forma sucesiva y consecutiva para las fechas 17 de Octubre del año 2011 y 18 de Noviembre del año 2011, siendo que parece la recusante con tal señalamiento, no tener conocimiento de tal situación, ya que los motivos de los diferimientos o lo que ha impedido la realización del acto es la incomparecencia de su defendido y de la defensa, siendo que este Tribunal libro de manera oportuna las respectivas boletas de notificaciones, citaciones, traslados y oficios.-
Finalmente es de acotar que no se encuentra en forma alguna comprometida mi imparcialidad en la presente causa, por lo que estimo no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun en la prevista en el numeral 7°, tal y como señala la defensa, ya que es en esta causal en la que fundamenta su escrito, dejando claro que los pronunciamientos que hoy emitido en mi condición de Juez de Control, no pueden considerarse adelanto de opinión, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la presente causa; y habiendo expuesto las razones que me permiten concluir que la recusación planteada es infundada y temeraria; solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; que la misma sea declarada SIN LUGAR. …” (Fin de la Cita).

Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/10:
“OMISSIS”
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que en ningún momento el Juez de Primera Instancia emitió opinión sobre el fondo del mismo, ni que tuviere un interés manifiesto en celebrar la Audiencia Preliminar que comprometa su imparcialidad, en perjuicio del defendido de la recusante, en causa separada de la de los coimputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, más allá del deber que tiene de administrar justicia; menos aún cuando la división de la continencia de la Causa deviene de un hecho del Coimputado ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y de su defensa, por no comparecer a las audiencias fijadas para tal fin, como bien lo señala el Juez de Instancia en su Informe presentado con motivo de la recusación interpuesta, por lo que éste, no tuvo otra alternativa que separar la causa, para así evitar dilaciones con respecto a los otros imputados que si habían comparecido; lo cual es perfectamente viable con fundamento en lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el Juez en cuestión no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 ejusdem; y menos en la contenida en el numeral 7 del mismo artículo bajo estudio; como así él mismo lo asevera, en el informe presentado con motivo de la recusación interpuesta en contra de su persona.

Adicionalmente a esto, considera esta Corte de Apelaciones que es menester analizar la naturaleza jurídica del fallo al cual hace alusión la parte recusante, con el fin de establecer si estamos en presencia del primer supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; precisando al respecto que conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados y dictarán sentencia para absolver, condenar o sobreseer y los autos se dictarán para resolver sobre cualquier incidente.

Respecto a los autos fundados o sentencias Interlocutorias, como así lo ha denominado la Doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado, según Sentencia Nº 1186, de fecha 30-09-2009, donde se dejó sentado lo siguiente:

“OMISSIS”
….Acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado esta Sala, por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, págs. 301 y 302)…

Ahora bien, tomando en consideración el criterio que antecede, y una vez analizado el fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones, observa que se evidencia de la decisión emitida en fecha 19 de Julio de 2011, en la cual la recusante sustenta la pretensión de incapacidad subjetiva que le atribuye al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma comporta la resolución de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i), opuesta por el Abg. José Hurtado, actuando con el carácter de Defensor Privado del coimputado Manuel Rafael Marcano González, que fue declarada Sin Lugar, por el Juez recusado; así como también ordenó la apertura a juicio para los dos coimputados ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, previo la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, atendiendo a la clasificación de las decisiones, a la cual hace referencia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1186, de fecha 30-09-2009, que la decisión emitida en fecha 19 de Julio de 2011, por el Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, en su carácter de Juez sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, comporta una sentencia interlocutoria simple, mediante la cual, en primer lugar se resolvió un trámite incidental, al resolver las excepciones opuestas y en segundo lugar se ordenó la apertura a juicio de los dos coimputados supra referidos, donde no se analizó el fondo del asunto controvertido; por lo tanto su actividad jurisdiccional en lo que respecta al pronunciamiento invocado por la recusante no encuadra dentro del primer supuesto contenido en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que el Juez en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en su contra por la Abg. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA; en su carácter de Abogada de Confianza del ciudadano antes referido. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos que anteceden, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA, en su carácter de abogada de confianza del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, contra el abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el asunto Nº RJ01-P-2011-000066, seguido en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 43, tercer aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONTINUAR conociendo del proceso, debiendo requerir los autos al Tribunal que estuviere conociendo con ocasión de la recusación interpuesta.

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA