REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 30 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004313
ASUNTO : RP01-R-2011-000258
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Defensores Privados ELEAZAR CABELLO y FERNANDO CARVAJAL, Representantes Judiciales de la Ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTÍZ TOUSENTT, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.856 y Acusada de Autos; Interpuesto Contra la Sentencia Definitiva de Fecha 26/10/2011, Emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se CONDENÓ a la Referida Ciudadana A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; Más las ACCESORIAS DE LEY; por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149, Concatenado con el Segundo Aparte del Mismo, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Tercer Aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento Respectivo, Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Leído y Analizado el Recurso, vemos que los Recurrentes lo Sustentan en los Numerales 2° y 4° del Artículo 452 del COPP; el Primero, Referido a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; ó cuando se Fundare en Prueba Obtenida Ilegalmente ó Incorporada con Violación de los Principios del Juicio Oral; y el Segundo, a la Violación de la Ley por Inobservancia ó Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.

Los Recurrentes Manifiestan que -a su criterio- la Decisión Recurrida Violaría Flagrantemente Garantías y Derechos Legales y Constitucionales de la Acusada, por lo Siguiente:

Primera Denuncia: Se Violentó el Artículo 452, Ordinal 2°, del COPP, por INMOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD Manifiesta del Fallo; puesto que las Pruebas que la Fiscalía Presentó Resultaron Insuficientes para Determinar la Culpabilidad de la Acusada; y que se Tomó como Prueba Concreta para Decidir, las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes; Cuando éstas No Relatarían Claramente las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos; Siendo Contradictorias Unas y Otras. Además, que se Contradecirían las Jurisprudencias Esgrimidas; y que no hubo Testigos Presenciales de lo Sucedido.

Segunda Denuncia: Se Violentó el Numeral 4° del Artículo 452 del COPP (Inobservancia ó Errónea Aplicación de una Norma Jurídica), porque la Jueza A Quo Inobservó los Artículos 37 (Término Medio Aplicable a la Pena) y 74 (Atenuantes) del COPP; éste Último porque la Cantidad de Marihuana habría sido Insignificante; aunado al hecho que la Acusada No Contaría con Antecedentes Penales.

Denunciaron, Además, la Violación del Artículo 202-A del COPP Sobre la Cadena de Custodia; por cuanto en el Dictamen Pericial se Describe Un (1) Bolso Negro con Rayas Doradas, y en la Cadena de Custodia se habla de Un (1) Bolso Negro con Bordes Plateados.
Finalmente, Solicitaron que el Recurso de Apelación fuese ADMITIDO; DECLARADO CON LUGAR; ORDENADA LA ABSOLUCIÓN de la Acusada; o en su Defecto ANULADA la Sentencia Impugnada y Ordenado un NUEVO Juicio Oral y Público por ante un Tribunal Distinto del que la Pronunció; PROMOVIENDO COMO PRUEBAS –Ya Admitidas por esta Corte- el Legajo Total de las ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en su Carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el mismo NO Dio Contestación al Presente Recurso.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA: En primer término es de observar que a los fines de acreditar la comisión del hecho se aprecia que según el dicho de los expertos DANY GABRIEL SANCHEZ ZARATE y NEIDA MARIELA MONGUA TABARE se y el contenido de la prueba documental incorporada en este juicio oral y publico consistente en Dictamen pericial químico CP-LC-LR7-DQ-516-2010, suscrito por ellos, cursante a los folios 88 al 95 de la primera pieza del asunto permiten dar fe de la existencia de un morral de plástico, marca ADIDAS color negro, con rayas doradas, con 50 mini envoltorios de una sustancia constituida de material vegetal de aspecto pardo verdoso que resultó ser Marihuana cuyo un peso bruto era de 53,30, y cuyo peso neto era de 43,30 gramos, siendo que según la deposición de ambos expertos y la experticia practicada, se concluye que estamos en presencia de la sustancia conocida como marihuana, ya que al practicarse pruebas de certeza (…) arrojaron ese resultado.

Siendo que en cuanto a este particular, estima quien decide que efectivamente nos encontramos en presencia de 50 mini envoltorios de una sustancia constituida de material vegetal de aspecto pardo verdoso que resulto ser Marihuana cuyo un peso bruto era de 53,30, y cuyo peso neto era de 43,30 gramos, , siendo estas las evidencias que fueron incautadas en la presente causa se estima que efectivamente estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acreditándose la comisión del mismo a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, casada, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar, por cuanto se deja ver que en relación a la autoría del hecho al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en este proceso se deja ver que efectivamente los hechos que se dan por probados en este juicio ocurrieron tal y como fueron narrados por estos ya que han manifestado los funcionarios PADRÓN JOSÉ ANTONIO, WILFREDO RAMON ALVAREZ FRANCO, CARLOS LOPEZ AMARISCUA y LUIS BELTRAN MUDARRA que en fecha 10 de noviembre del 2010 en búsqueda de un joven que estaba evadido de la cárcel, de vista hermosa, siendo que efectuando el recorrido vieron en la playa Quetepe al joven y cuando llegaron al sitio le dieron la voz de alto y los recibieron a disparos de igual forma la comisión se defendió cuando caen abatidos dos ciudadanos encontraron a una joven que tenía un bolso contentivos de unos envoltorios en papel blanco, señalando todos y cada uno de ellos a la acusada como la joven a la que hacen referencia y que resulto detenida en ese procedimiento, así mismo han señalado que quedo plenamente probado que fue PADRÓN JOSÉ ANTONIO jefe de la comisión quien encontró a la joven por el carro y fue el primero en avistarla, señalando este ultimo que la vestimenta que la acusada portaba el día de los hechos era en combinación con el bolso que le fuere incautado siento todo marca Adidas, y con los mismos dibujos, colores y rayas, de lo que se desprende que el bolso efectivamente le pertenecía a esta.

Así las cosas al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes (…) se deja ver que efectivamente los hechos que se dan por probados en este juicio ocurrieron tal y como fueron narrados por estos ya que de los expuesto por ellos y lo expuesto por el funcionario CÉSAR FLORES (Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) así como también lo contenido en las actas de inspección número 3058 y 3039 se deja ver que recibe información sobre unos hechos suscitados en el balneario Quetepe y se traslada a practicar las inspecciones que corresponde v siendo que la forma en la que encontró el sitio, se corresponde con lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes estos en el procedimiento, visualizando los 2 cadáveres descritos en la orilla de la playa donde se observan los cuerpos entre una laguna que estaba allí, al lado de cada uno de ellos se encontraba un arma de fuego, a mano derecha de los mismos, un revólver y una pistola marca glock, también se pudo observar un vehículo en la arena de la orilla de la playa marca Toyota Corolla, color beige, el mismo tenía 2 impactos de bala en la parte inferior de la puerta del copiloto, la puerta trasera, así mismo señalo este funcionario que los cadáveres fueron trasladados a la morgue; los que al ser inspeccionados minuciosamente se le observaron a cada uno de ellos 3 orificios producidos por el paso de proyectiles, de igual forma lo que resulta concordante con la narración de los hechos efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, así mismo es de resaltar que en la inspección realizada al sitio del suceso no se dejo constancia de la existencia del bolso que contenía la sustancia estupefaciente tal y como ha señalado la defensa en sus conclusiones, y ello por que según lo probado en juicio para el momento en que se realizo la referida inspección no estaba el bolso ni la detenida, por cuanto ya había sido retirada por los funcionarios actuantes, garantizando así la cadena de custodia de la evidencia, y en virtud de que una inspección al sitio del suceso se realiza para dejar constancia de las características del mismo y del estado en que se encuentra al momento de la inspección.

Finalmente en el presente fallo es de analizar el hecho alegado por la defensa, y alegatos finales en cuanto a la ausencia de testigo presencial del hecho y del procedimiento, en tal sentido es de resaltar que se evidencia de por debatido y probado en juicio según el dicho de los funcionarios que resulta imposible procurar la presencia de un testigo bajo tales circunstancias de hecho, ya que por la violencia del ataque con la que se recibe a la comisión de la Guardia Nacional y la acción desplegada por estos a los fines de repeler el ataque, no resulta posible que alguien permanezca en el lugar a los fines de servir como testigo y que es lo mas humano ante tal intercambio de disparos, alejarse del lugar para el resguardo de la vida y la integridad física.

Es criterio jurisprudencial no siempre producto de las circunstancias podrá el funcionario obtener una persona que presencie el procedimiento, en el presente caso los funcionarios dejan constancia de haber actuado bajo circunstancias que imposibilitaban la presencia de testigo alguno del procedimiento, mas sin embargo a pesar de ello considera quien decide que la prueba que se ha traído al presente juicio oral y publico resulta suficiente para acreditar el hecho y la responsabilidad de la acusada en el mismo, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos, ya que a través de el método de la sana critica se debe llegar a la intima convicción del juez sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, y es por lo que considera quien aquí decide que con tal acervo probatorio, no puede darse credibilidad al dicho de un grupo de funcionarios en tales circunstancias solo si comparece un testigo, ya que lo mismo seria generar impunidad desde todo punto de vista y es por lo que una sentencia absolutoria en la presente causa seria no solo injusto, si no que seria no ajustado a Derecho.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE: En cuanto a la calificación jurídica aplicable este tribunal observa que de los hechos probados durante el transcurso del debate, se desprende que la conducta desplegada por la acusada de autos, en la presente causa se subsume en el tipo penal señalado por la representación fiscal en su acusación, así como también en su solicitud de sentencia condenatoria formulada durante sus conclusiones, siendo esta OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD es por lo que este tribunal se acoge a la misma y procede a dictar sentencia condenatoria a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del COPP.

DISPOSITIVA: En este estado este Tribunal Décimo Accidental De Juicio Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las circunstancias de hecho objeto de este juicio oral y publico a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, y luego de efectuado un análisis y valoración de las mismas aplicando para ello los principios lógicos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima quien decide que: por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría de la acusada por los hechos de fecha 11-11-2010 SE DECLARA CULPABLE a la acusada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; a la que debe imponerse la pena calculada en el término medio, ya que no fueron alegadas atenuantes a los fines de una posible disminución de la misma. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA a la acusada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, las accesorias del artículo 13 del Código Penal; igualmente se acuerda confiscar el vehículo marca Toyota, modelo corolla clase automóvil tipo sedan color beige, placa FBE-22W, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del COPP se establece como fecha en la que la presente condena finalizará, el 14 de Octubre de 2021”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Como Primera Denuncia de los Apelantes, está el Hecho de Considerar la Existencia, en el Contenido de la Sentencia Recurrida, de INMOTIVACIÓN; ello por cuanto existiría Contradicción o Ilogicidad en la misma, añadiendo que las Pruebas que la Fiscalía del Ministerio Público presentó, habrían resultado Insuficientes para determinar la culpabilidad de la Acusada.

Como Fundamento, la Defensa Privada argumenta; y así lo señala de manera expresa, el hecho de que no bastará el solo dicho de los Funcionarios Policiales Actuantes para Establecer la Culpabilidad de alguna persona; señalando que este Criterio se encuentra en Sentencias de la Sala de Casación Penal; con Ponencias del entonces Magistrado Angulo Fontiveros, y de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; criterios éstos que, sabemos, con todo el respeto que se merecen tan Prestigiosos Profesionales, no son Vinculantes; más aún cuando refuerzan este Alegato los Propios Apelantes, señalando que las Declaraciones de los Funcionarios Policiales, en su Conjunto, Resultaron Contradictorias.

Ante tales señalamientos, observa esta Alzada que los Recurrentes no Discriminan, partiendo del contenido mismo de la Sentencia que Impugnan, ¿Dónde y Cómo estaría plasmada en ella la Supuesta Inmotivación; o la Contradicción? Tales Vicios no pueden fundamentarse, como se Pretende aquí, alegando la Contradicción entre las Declaraciones de quienes vinieron como Testigos al Juicio llevado a cabo. Obviamente, se sabe -y conoce- que le está vedado a las Cortes de Apelaciones Valorar Pruebas y Establecer Hechos; ello, con Base en el Principio de la Inmediación.

De Allí que, lo más desacertado de los Recurrentes se concentra en esta Primera Denuncia; cuando señalan que la Ilogicidad y la Contradicción radican en que se valoran las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento Policial; cuando, según su Apreciación, habrían resultado Contradictorias (Ver Folio 19 de la Pieza 4 del Presente Expediente). Esto nada dice de lo que realmente se puede considerar como Ilogicidad en la Motivación de una Sentencia; para lo cual deberá el Recurrente indicar cuál principio de la Lógica; es decir, de la Ley Fundamental de Coherencias Formales, se ha Violentado; a saber: La Identidad; la Contradicción; el Tercer Excluido; ó la Razón Suficiente; de acuerdo a lo Plasmado en la Sentencia que se Impugna.

No significa que esté Presente en la Sentencia el Vicio de la Contradicción, cuando lo que se señala és el Choque entre los distintos Testimonios Vertidos en Juicio; ó cuando lo que se Critica és la Valoración que de las Pruebas haya hecho el Tribunal; ¡No!... Han de señalarse, si es la Contradicción la que se alega, los hechos precisos que permitirían encuadrar esa Denuncia; pero inmersa en la Motivación mismo de la Sentencia. Hay Contradicción en la Motivación de la Sentencia; por Ejemplo, cuando el Sentenciador afirma algo y luego lo contradice; es decir, cuando se establece un Hecho y Posteriormente, en el mismo Fallo, se desvanece. En cuanto a la Ilogicidad, será necesario establecer el Principio Lógico violado. No basta Criticar la Valoración de las Pruebas; por Errada que Fuese. Ello no corresponde al Vicio señalado.

Es así como, al examinar la Sentencia Apelada, podemos observar, en el Capitulo III, Titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, que el A Quo despliega un Análisis, donde dice lo siguiente (Ver Folios 193 y 194 de la Pieza N° 3):

“(…) Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida”.


Es decir, puede observarse, de manera clara, que el Tribunal A Quo dejó establecido cómo ocurrieron los Hechos; consecuencia de una persecución a unos Reos Evadidos; y cómo se determinó la presencia de la Acusada de autos en el sitio donde se practicó su Detención. Asimismo, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ubicó e incautó, a la referida Acusada, la Sustancia Estupefacientes que resultó ser Marihuana.

Aunado a esta Apreciación de los Hechos por Parte del Tribunal de la Causa, podemos leer cómo; y de igual manera clara y precisa; en lo que respecta al Alegato de los Defensores-Apelantes de que hubo Ausencia de Testigos en el Lugar de los Hechos, al desplegarse el enfrentamiento que narran los Funcionarios, el Tribunal A Quo estableció lo siguiente (Ver Folio 195 de la Pieza 3):

“(…) Finalmente, en el presente fallo, es de analizar el hecho alegado por la defensa en sus conclusiones (…), en cuanto a la ausencia de testigo presencial del hecho y del procedimiento. En tal sentido, es de resaltar que se evidencia de por (sic) debatido y probado en el juicio según el dicho de los funcionarios que resulta imposible procurar la presencia de un testigo bajo tales circunstancias de hecho, ya que la violencia del ataque con la que se recibe a la (…) Guardia Nacional y la acción desplegada por estos a los fines de repeler el ataque, no resulta posible que alguien permanezca en el lugar a los fines de servir como testigo y que es lo mas humano ante el intercambio de disparos, alejarse del lugar para el resguardo de la vida y la integridad física”.

A lo antes trascrito, la Jueza A Quo Añadió lo siguiente:

“(…) El criterio jurisprudencial no siempre producto de las circunstancias podrá el funcionario obtener una persona que presencie el procedimiento, en el presente caso los funcionarios dejan constancia de haber actuado bajo circunstancias que imposibilitaban la presencia de testigo alguno del procedimiento, más sin embargo a pesar de ello considera quien decide que la prueba que se ha traído al presente juicio oral y público resulta suficiente para acreditar el hecho y la responsabilidad de la acusada en el mismo, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos, ya que a través del método de la sana crítica se debe llegar a la íntima convicción del juez sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, y es por lo que considera quien aquí decide que con tal acervo probatorio, no puede darse credibilidad al dicho de un grupo de funcionarios en tales circunstancias solo si comparece un testigo, ya que lo mismo sería generar impunidad desde todo punto de vista y es por lo que una sentencia absolutoria en la presente causa sería no solo injusto, si no que seria no ajustado a derecho”.

Observa así este Tribunal Colegiado, de manera asertiva, y examinando y valorando ciertamente, bajo el crisol de la Sana Crítica, que la Jueza A Quo estableció y justificó, ante una situación de actuar de inmediato los Funcionarios de la Guardia Nacional para repeler un Ataque de Disparos del cual eran objeto, ajustados a la realidad del momento, las causas que justificaron tal accionar; tomado en cuenta y consideración por la Juzgadora; todo lo cual le resta la antijuridicidad de la cual pudiere adolecer tal procedimiento, por cuanto no podría haber una sanción drástica de la nulidad, ante los hechos y la forma cómo se desarrollaron los hechos que la Jueza dejó plasmados, fundamentados y demostrados -en su criterio- en el contenido de la Sentencia analizada. El Fallo posee toda una Parte Motiva; amplia y explicativa de lo que consideró acaecido y demostrado; y con ello la ocurrencia y ubicación de quién ha resultado condenada por medio de la Sentencia que se ha Recurrido.

De manera que, en cuanto al Primer Motivo alegado en el presente Recurso, no le asiste la razón a los Recurrentes, por lo que el mismo há de Declararse IMPROCEDENTE; Y ASÍ SE DECLARA.

Como Segunda Denuncia, los Recurrentes señalan la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica; referida ella a la supuesta infracción -en su criterio- de la Cadena de Custodia; por cuanto el Bolso Incautado por los Funcionarios actuantes a la Ciudadana hoy Condenada, en el sitio de los hechos, contentivo de los Cincuenta (50) Envoltorios que guardaban la Droga Denominada Marihuana, tal como se dejó demostrado en la Sentencia Recurrida, era de Color Negro con Franjas Plateadas; mientras que los Funcionarios del Laboratorio adonde fue enviado el Bolso en cuestión, dijeron que era Negro con Franjas Doradas. Considera a ello la Defensa Privada-Apelante como una Violación de la Cadena de Custodia; y que así se determinó solo la existencia de la Sustancia; más no su Tenencia por su Defendida.

Ante tal Aserto, esta Alzada nota que, el Tribunal A Quo, al Analizar los Hechos y las Circunstancias del Cómo, Dónde y a Quién se le Incauta el Bolso en cuestión, dejó claramente plasmado lo siguiente:
“(…) Por cuanto se deja ver que en relación a la autoría del hecho al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en este proceso, se deja ver que efectivamente los hechos que se dan por probados ocurrieron tal y como fueron narrados por estos; ya que han manifestado los funcionarios PADRÓN JOSÉ, WILFREDO ALVAREZ, CARLOS LOPEZ y LUIS MUDARRA, que en fecha 10 de noviembre del 2010, en búsqueda de un joven que estaba evadido de la cárcel de Vista Hermosa; (…) efectuando el recorrido vieron en la Playa Quetepe al joven; y cuando llegaron al sitio le dieron la voz de alto y los recibieron a disparos. De igual forma la comisión se defendió cuando caen abatidos dos ciudadanos encontraron a una joven que tenía un bolso contentivo de unos envoltorios en papel blanco, señalando todos y cada uno de ellos a la acusada como la joven a la que hacen referencia y que resultó detenida en ese procedimiento. Asímismo, han señalado que quedó plenamente probado que fue PADRÓN JOSÉ, jefe de la comisión, quien encontró a la joven por el carro y el primero en avistarla; señalando que la vestimenta que (…) portaba el día de los hechos era en combinación con el bolso que le fuere incautado; siendo todo Marca Adidas, y con los mismos dibujos, colores y rayas, de lo que se desprende que el bolso (…) le pertenecía a ésta”.

Conjuntamente con lo Alegado Aquí por los Apelantes, llama la atención de quienes aquí Decidimos, el señalamiento que hacen en cuanto a que la Jueza permitió que esta Prueba (la del Bolso) fuere Valorada en Sala; lo cual, al revisar el Contenido de la Sentencia en su Totalidad, no se plasma (dicha circunstancia); como tampoco ocurrió en el Juicio llevado a cabo; lo cual constatamos al revisar todas las Actas del Debate. Está Negada; pues, tal Afirmación de los Recurrentes; y, al contrario, se Evidencia que en el Deponer de los Funcionarios Actuantes; incluyendo al que Colectó dicho Bolso y Practicó la Detención de la Acusada de Autos, se Describe y Señala con Claridad lo del Bolso Incautado y su Contenido.

De allí que lo establecido y considerado como demostrado para el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra sin lugar a dudas plasmado en la Sentencia; de manera clara, y fundamentado en los Medios de Prueba Evacuados en la propia Presencia de los Defensores Recurrentes; Cumpliéndose así con el Principio de la Inmediación; el mismo que no permite a las Cortes la Valoración de los Medios de Prueba Volcados con Ocasión del Juicio.

Por otra parte, Dicen los Recurrentes que “sólo se determinó la (…) sustancia; jamás estuvo comprobada la tenencia”. No obstante, estamos en presencia del Delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS; lo cual, consideró la Juzgadora, quedó Demostrado con los Testimonios de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento; quienes dan Fé de que el Bolso lo Cargaba la Dama Detenida en el Lugar de los Hechos; Agregando que su Vestimenta Combinaba con el Bolso Incautado (Ver Folios 194 y 195 de la Pieza 3).

De manera que, considera esta Alzada, lo que han pretendido cuestionar del Fallo los Recurrentes, no se encuentra Sustentado en Parte Alguna de las Actuaciones del Juicio, y menos en el Contenido mismo de la Sentencia Recurrida; por lo que la Segunda Denuncia de la Supuesta Inobservancia de una Norma, há de declararse también SIN LUGAR; Y ASÍ SE DECLARA.

Como un Punto Final en su Recurso, los Recurrentes señalan; y así lo Solicitan a esta Alzada; la Rebaja de la Pena Impuesta a su Representada, toda vez que, consideran, debió aplicársele el Término Medio de la Pena Asignada al Delito por el cual se le Acusó, con Fundamento en la Poca Cantidad de Droga; dando así lugar a las Circunstancias Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, en sus Numerales 2 (No Haber Tenido el Culpable la Intención de Causar un Mal de Tanta Gravedad como el que Produjo) y 4 (La Genérica de Aplicación Discrecional del Juez; en este Caso por la “Poca” Gravedad del Hecho, como Producto de que la Cantidad de Droga -“27,650 Grs.”, según los Apelantes- sería “Insignificante”). En Razón de ello, Piden la Rebaja de la Pena al Término Mínimo; con lo cual Quedaría la Sanción Impuesta en 08 Años.

En Principio, Debe Corregir esta Corte lo Apreciado por los Apelantes respecto de la Cantidad de Droga Incautada; siendo lo Cierto que su Peso Bruto fue de 53,30 Grs., y No de 27,650 Grs.; como lo Señalan los Recurrentes (Ver Folio 194 de la Pieza N° 3).

En cuanto a la Petición de Rebaja de Pena, Observa esta Alzada que los Recurrentes no lo Alegaron en la Oportunidad Correspondiente (Antes de Dictarse la Sentencia); aunado a que, en cuanto a la Causal del Numeral 2 del Artículo 74 del Código Penal, no demostraron nada (Un Delito Estimado por la Jurisprudencia Patria como de “Lesa Humanidad”; como lo és el de OCULTAMIENTO DE DROGAS, y Donde se Presume una Planificación y un Daño Social Preconcebido, es muy Difícil que se Esfume Bajo la Excusa de que NO SE TUVO LA INTENCIONALIDAD DE CAUSAR UN DAÑO TAN GRAVE COMO EL QUE SE PRODUJO. En todo Caso, Correspondía Probarlo en Fase de Juicio a los Interesados; y Ello No Ocurrió). Y Sobre la Circunstancia del Numeral 4° Ejusdem; era Ello Facultativo del A Quo; por lo que, AL NO SER DE OBLIGATORIA APLICACIÓN, COMO SÍ LO SON LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LOS NUMERALES 1, 2 y 3 del Artículo 74 del COPP (Ver Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 162, de Fecha 23/04/2009), NO PUEDE ESTA CORTE Suplir su No Consideración por Parte del A Quo.

Ello Implica que NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA DEFENSA-APELANTE en este Punto; por lo que SE NIEGA LA PETICIÓN RECURSIVA de REBAJAR LA PENA A LA PENADA DE AUTOS AL TÉRMINO MÍNIMO DEL DELITO EN CUESTIÓN; Y ASÍ SE DECLARA.

En Cuanto a la Petición de NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida; es Obvio que, al No Padecer la Misma de Vicios Inherentes a su Legalidad, Conforme a lo Pautado en el Artículo 364 del COPP; y No Proceder Contra Ella los Motivos de Impugnación del Artículo 452 Ejusdem, Aquí Alegados, en Menester DECLARAR También SIN LUGAR la Nulidad del Fallo Apelado; POR NO ASISTIRLE LA RAZÓN A LOS RECURRENTES; Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye esta Corte de Apelaciones Disponiendo que; en Cuanto a las Dos (2) DENUNCIAS RECURSIVAS de 1) VICIOS DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; y 2) INOBSERVANCIA DE UNA NORMA; las Mismas se Declaran SIN LUGAR, por No Asistirle la Razón a los Recurrentes; y SIN LUGAR las SOLICITUDES DE APLICACIÓN DEL TÉRMINO MÍNIMO DE LA PENA PARA EL DELITO TIPIFICADO, y de NULIDAD DE LA RECURRIDA; Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Defensores ELEAZAR CABELLO y FERNANDO CARVAJAL, Representantes Judiciales de la Ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTÍZ TOUSENTT, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.856 y PENADA de Autos; Interpuesto Contra la Sentencia Definitiva de Fecha 26/10/2011, Emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se CONDENÓ a la Referida Ciudadana A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; Más las ACCESORIAS DE LEY; por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Tipificado en el Encabezamiento del Artículo 149, Concatenado con el Segundo Aparte del Mismo, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

La Jueza-Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA






EXP. RP01-R-2011-000258
JMD/fd.-