REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 30 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000049
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/02/2012, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se le Decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en Contra de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y ORLANDO FRANCISCO LA ROSA SÁNCHEZ, Imputado de Autos, y Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-25.995.656 y V-17.779.369, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 6, Numeral 3° de la misma Ley, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ELIAS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en los Numerales 4° y 5° del Artículo 447 Ejusdem; el Primero Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; el Segundo las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean Declaradas Inimpugnables por el Código Penal.

Manifiesta el Apelante en su Escrito, que el Órgano Jurisdiccional en la Decisión Recurrida Decretó la Flagrancia, Ordenando Seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria; Indicando quien recurre, que se Desprende del Fallo, la Violación de Principios Rectores del Proceso Penal, tales como; la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, y Estado de Libertad, Previstos en los Artículos 8,9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente lo consagrado en el Ordinal 2° del Articulo 250 Ejusdem, de Fundados Elementos para Estimar que los Imputados son Autores del hecho Indebido, Asimismo, señala que se Incurrió en el Quebrantamiento del Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Establece el Principio de la Libertad Personal y el Artículo 49 de dicha Ley Fundamental, que Dispone el Debido Proceso y, por Consiguiente Estaría en contra de las más Elementales Reglas de la Lógica.

Continúa Diciendo, que sí se Deseaba Investigar más, Teniendo los Elementos de la Flagrancia, es porque estos no son Suficientes para Fundar Pretensión, y por lo Tanto no pueden ser Exigidos para Sustentar la Privación de Libertad Preventiva, considerando con esto, que no puede Subsistir la idea de Privación de Libertad Cautelar a los Fines de Investigar.

Señala el Apelante, que en las Actas Policiales donde se Desprende la Declaración de la Victima, este Manifiesta que no fue Amenazado de Muerte, y que los Imputados no Poseían ningún Armamento que haga Presumir que su Vida estaba en Peligro.

Por Último, Manifiesta que sus Representados no Registran Antecedentes Penales que Demuestren Mala Conducta Predelictual; Alegando el Recurrente, que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización del Proceso, toda vez que Dichos Ciudadanos Tienen un Domicilio Estable y Carecen de los Recursos Económicos Necesarios para Abandonar esta Jurisdicción.

Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; se Revoque la Decisión Recurrida y se Decrete la Libertad de los Procesados.

Como Pruebas, Promueve: La Decisión Recurrida; y todas y cada una de las Actas que conforman el Expediente; que por No Ser Ni Ilegal Ni Impertinente; y Considerarse Necesario y Útil, SE ADMITEN; Conforme al Segundo Aparte del Artículo 450 del COPP; y Así Se Declara.

Así las cosas; Dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 92 y 93), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/02/2012, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se le Decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en Contra de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y ORLANDO FRANCISCO LA ROSA SÁNCHEZ, Imputado de Autos, y Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-25.995.656 y V-17.779.369, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 6, Numeral 3° de la misma Ley, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ELIAS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

La Jueza-Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:


ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA











EXP: RP01-R-2012-000049.
JMD/fd.-