REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004478
ASUNTO : RP01-R-2012-000002

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO). Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial, causó un gravamen irreparable al representante de la Victima ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, produce un efecto contrario al interés de la ley y a los fines del proceso.
En este orden de ideas, estima el recurrente que constituyen un gravamen irreparable, todas aquellas decisiones no ajustadas a derecho y a la verdad procesal, por atentar contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en un proceso.

El representante de la vindicta pública considera que la recurrida resulta ser desacertada, ya que el Juez de Instancia fundamenta equivocadamente su decisión, al proceder a revisar la medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el imputado, por haber decretado a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Apostamiento Policial en el Domicilio, y prohibición de salida del estado Sucre, toda vez que se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron para la fecha de la decisión. Alega además, que no tomó en consideración la recurrida la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal (“Motivos Fútiles e innobles”), concatenado con el artículo 83 ejusdem.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea decretado Con Lugar y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial en fecha 22/12/2011; mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado y se decrete Orden de Aprehensión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, de la siguiente manera:

“Omissis”
(…) “Primero: debe de declararse desestimado, es decir (sic) Sin Lugar el Recurso de apelación (sic) interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, por ser infundadas las pretensiones planteadas en los motivos de su Recurso, se evidencia que es completamente falso, que la decisión dictada por este Juzgado, sea la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutita de la Libertad, (sic) ya que se evidencia que el Juzgado, lo unico (sic) que hizo fue decretar el cambio del lugar de Reclusión (sic) del Hoy (sic) imputado manteniendo la Medida Privativa de la libertad del mismo, acordandole (sic) un local (…), que es su vivienda con la finalidad de resguardar la salud del imputado, pues es evidente que la Vindicta Pública desconoce decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que determino, que el cambio de lugar de reclusión no es considerado, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (sic), sino unicamente (sic) un cambio de lugar de Reclusión (sic), circunstancia esta que es evidente que bajo ningun (sic) tipo de circunstancia le causa un gravamen irreparable al ciudadano José Luís Velásquez Ramos, y menos cierto es que este cambio de lugar de reclusión produsca (Sic) un efecto contrario al interes (sic) de la Ley y a los fines del proceso, menos cierto es que la decisión dictada por este Juzgado Haya (sic) sido no ajustada a derecho y a la voluntad procesal y que la misma (sic) atento (sic) contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en este procedimiento (…)

(…) “Es evidente que la Vindicta Pública omite el espíritu del legislador patrio, cuando establece las circunstancias planteadas para poder resguardar los intereses de las partes intervinientes como se da en el presente caso; ya que se evidencia que mi auspiciado sigue privado de su libertad, que es el interes (sic) del Ministerio Público y de la Víctima, pero recluido en su Hogar (sic) para restablecer su salud.

(…) “así las cosas lo oportuno es solicitarle se sirva decretar Sin Lugar el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública y que surta como efecto el mantener el actual lugar de reclusión de mi auspiciado (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria, a favor del imputado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Visto el resultado de la evaluación médico forense practicada al ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.912, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-86, residenciado en la calle Maestre, sector San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso); este Juzgado Primero de Control, observa:

Previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se desprende de examen médico legal practicado por la Dra. Francys Mora, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, que el ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, presenta diagnóstico de osteomelitis crónica en tibia izquierda, presenta salida de secreción purulenta en moderada cantidad, fétida. Presenta úlcera en pierna izquierda. Paciente con antecedente de accidente de tránsito en el año 2004, se indica tratamiento médico y estudios paraclínicos.

Ahora bien, este Tribunal habiendo recibido dicha solicitud, estando dentro del lapso de Ley, emite decisión que resuelve sobre tales pretensiones, en los términos siguientes:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente, con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 24-10-2111, al ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO; cuya sustitución solicita el defensor privado, por una medida menos gravosa y que motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de ello, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa, de acuerdo a los resultados de la evaluación médico legal practicada a dicho ciudadano.

Así tenemos: tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme al informe médico consignado en el día de hoy, y en vista que este Tribunal, como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que el imputado de autos, estando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera agravar su estado de salud; considera menester imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, basado en el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; a tal efecto considera esta juzgadora imponer las medidas previstas en el artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.912, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-86, residenciado en la calle Maestre, sector San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso); medidas estas previstas en el artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal” (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO. Considera el recurrente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la víctima, toda vez que la misma produce un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso; considerando demás, que tal pronunciamiento constituye un gravamen irreparable, al no estar ajustada a derecho y a la verdad procesal, atentando contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en un procedimiento.

De igual forma, menciona que la decisión apelada resulta ser desacertada, ya que el Juez de Instancia fundamenta equivocadamente su decisión al proceder a revisar la medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el imputado, por haber decretado a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con apostamiento policial en le domicilio y prohibición de salida del estado Sucre, toda vez que se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no han variado las circunstancias que la motivaron para la fecha de la decisión, alegando además, que no tomó en consideración la recurrida la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

El argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS BAUTISTA PEINADO SUBERO.

Precisa esta Corte de Apelaciones; que el Juez, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto debe el Juez determinar en cada caso en particular la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 256, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad. Situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en los numerales 1 y 7, del artículo supra referido, bajo el razonamiento de garantizar el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, consagrados en nuestra Carta Magna, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está basada en garantizar el Derecho a la Salud y a su protección; lo que conlleva a la vez a garantizar el Derecho a la Vida consagrado como derechos fundamentales del ser humano; ello en virtud, del diagnóstico emitido en el informe médico, consignado y realizado por la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que conllevó al Tribunal de Control a dictar su pronunciamiento, fundamentándolo de la siguiente manera:

“OMISSIS”

(…) “Así tenemos: tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme al informe médico consignado en el día de hoy, y en vista que este Tribunal, como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que el imputado de autos, estando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera agravar su estado de salud; considera menester imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, basado en el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; a tal efecto considera esta juzgadora imponer las medidas previstas en el artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y así se decide (…)”

Para verificar el fundamento del otorgamiento de las medidas cautelares que fueron acordadas ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, es menester analizar el Informe Médico Legal el cual arrojó el siguiente resultado:

“OMISSIS”

(…) “CICATRIZ QUE INVOLUCRA CARA ANTEROLATERAL PIERNA IZQUIERDA CON CALOR Y RUBOR EN DICHA ZONA.
CON DOS CICATRICES REDONDEADAS EN AREA SUPRAYACENTE.
REFIERE QUE SUFIO ACCIDENTE DE TRANSITO Y FUE INTERVENIDO POR TRAUMATOLOGO EN EL AÑO 2004.
APORTA INFORME MEDICO DRA. ROSIBEL SUCRE. INFECTOLOGO. C.I. 8.641.943.
MSDS 5561 DE FECHA 20-12-2011.
INDICA QUE JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO. C.I. 17.762.912. DE 25 AÑOS DE EDAD. TIENE DIAGNOSTICO DE OSTEOMELITIS CRÓNICA EN TIBIA IZQUIERDA.
QUIEN PRESENTA SALIDA DE SECRECIÓN PURULENTA EN MODERADA CANTIDAD FETIDA. PRESENTAULCERA EN PIERNA IZQUIERDA.
PACIENTE CON ANTECEDENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL 2004. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO Y ESTUDIOS PARACLINICOS.
APORTA RECIPE MEDICO DRA. ROSIBEL SUCRE. INFECTOLOGA DEL 20-12-2011.
INDICA TRATAMIENTO: VANCOMICINA VIA ENDOVENOSA. 1gr. CADA 12 HORAS.
INDICA CEFEPIME: DILUIR 2 GRAMOS CADA 12 HORAS VIA ENDOVENOSA (…)”

De lo anterior, se infiere que, aún cuando no han variado los motivos por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, como así lo alegó el recurrente, el A Quo, tomando en cuenta el informe médico antes descrito, consideró que el imputado de autos pudiera agravar su estado de salud si permanece recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, por lo que al ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, tomó la determinación de imponer al imputado de autos las medidas cautelares, contempladas en los numerales 1 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa, que la Privación de Libertad y en este sentido el artículo 256, ejusdem, contempla una diversidad de ellas que el Juez previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, debe optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

De manera; pues que al haber considerado el A Quo el caso en particular, como una imposibilidad por parte del imputado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, para permanecer recluido en Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, debido a que esto podría poner en peligro la salud y con ello, la vida del referido imputado, como así lo plasma en su decisión, ésta se encuentra ajustada a derecho, así como las medidas Cautelares concedidas.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente aplicar al imputado de auto, las medidas cautelares, contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización de ese Tribunal; medidas éstas, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza, que la privación de libertad, sin embargo, es sin duda alguna, una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limita y regula las actividades del procesado de auto y le impiden realizar una serie de acciones, y también va dirigida a impedir que el mismo se fugue u obstaculice la obtención de la verdad en el proceso; y más aún en las condiciones precarias de salud en las cuales actualmente se encuentra.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO); SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.


La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA