REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2012-000011
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, Segundo Circuito, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual SE NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, MIGUEL ÁNGEL ROSAL SERRANO y MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones impuesta del asunto de marras pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En primer lugar: Denuncio la violación de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado Cuarto de Control,…Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivaciòn y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud, que la ciudadana Juez Cuarto de Control,…en la decisión, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la Solicitud Fiscal, y en su pronunciamiento se extralimitó, al emitir una decisión sin fundamento de hecho ni de derecho,..
Ahora bien; esta representación Fiscal, se limitó a analizar, paso a paso, los argumentos utilizados por la ciudadana Juez y que a la vez, le permitieron tomar una decisión tan fuera de base y de Ley; observando que la misma refiere que no (existen elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno); donde quedo el análisis de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del COPP, de parte de la ciudadana Juez, al pronunciarse de semejante manera, siendo que era evidente que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCiTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, los reiterados elementos de convicción que se observan dentro de las referidas actuaciones; como lo eran ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS PRESENCIALES (MARCANO JESÚS Y FRANKLIN MOYA) QUE OBSERVARON Y CORROBORARON EL PROCEDIMIENTO PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: igualmente el existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; observa quien recurre, que en el presente caso existe una errónea aplicación de la norma correspondiente, ya que en primer lugar este representante Fiscal en su exposición solicita muy respetuosamente al tribunal que decretara una Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, ello en virtud de que nos encontramos presuntamente en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual amerita por la pena aplicable una Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que mal pudiera el tribunal a-quo extralimitarse en su fundamento para el otorgamiento de una libertad sin restricciones en base a la falta de suficientes elementos de convicción que avalen la solicitud fiscal, no obstante también es de resaltar que nos encontramos en la fase de investigación y le corresponde a este despacho Fiscal determinar en el transcurso de la misma si los imputados son autores o no del delito que califica, debiendo el tribunal respetar esa atribución de índole constitucional y no violentar como en efecto se hizo el debido proceso causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público al otorgar una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 205 ejusdem trata lo referente a la inspección de personas por parte de funcionarios policiales, la cual solo exige como requisito la advertencia previa que debe hacérsele al ciudadano antes de ser revisado, observándose que en el presente caso ese requisito se cumplió ya que los funcionarios realizaron la advertencia a los imputados; de igual forma los funcionarios, justifican su actuación en atención a las CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DEL COMO SE SUSCITARON LOS HECHOS; se pregunta esta representación Fiscal ¿Qué pretendía la ciudadana; Juez? Que los funcionarios abortaran la práctica del referido procedimiento, solo porque los mismos se vieron obligados a neutralizar a las personas que habían emprendido veloz carrera y se introdujeron en una vivienda, y que los mismos resguardaran el lugar y ubicaran dos (02) testigos, para que fungieran como testigos presenciales de la revisión que le practicarían al lugar; pues esta REPRESENTACIÓN FISCAL, considera que no pudo haber sido mejor la actuación de los funcionarios policiales, quienes aun y con las adversidades de las circunstancias de los hechos, dieron lo mejor de si a los fines de cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual es absurdo para el Ministerio Público, aceptar y avalar, esta decisión fuera de lugar y de espacio, tanto de la norma legal como de la lógica jurídica; considerando quien aquí recurre que con esta decisión se irrespeto al Ministerio Público, así como también a los funcionarios actuantes; observándose con esto que el Juez Cuarto de Control esta omitiendo sin justificación alguna que se ha cometido un delito, es decir, no toma en consideración la incautación de SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ni mucho menos valora que la misma se incauto a los ciudadanos imputados, tal como aparece en acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policía del Estado Sucre, de este Municipio de Bermúdez, y en su defecto solo se limito a otorgar una libertad sin restricciones por falta de elementos de convicción, motivo este que considera quien aquí recurre como una errónea aplicación y consecuencia quebranta el debido proceso.
Por tales motivos, considera esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase preparatoria por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, y establece como sustento, que por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la falta de suficientes elementos de convicción, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; imputando el Ministerio Público para el momento de la presentación el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, observándose que dicho delito amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 248 Ejusdem, relativo a la Aprehensión por Flagrancia; más sin embargo, la ciudadana Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar les decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y para quien recurre, considera que la ciudadana Juez Cuarto de Control, con esta decisión, quebrantó el DEBIDO PROCESO, por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con su decisión, desestimó los fundamentos de hecho y de derecho acreditados por el Ministerio Público; por cuanto no realizó un análisis fundamentado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron loso hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, ya que se desprende de las actas, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento logrando incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica en la primera habitación de la referida residencia, y que tal hallazgo se hizo en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigo presenciales de la revisión practicada, por lo que se observa que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados, y denunciados, es por lo que formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juez CUARTO DE CONTROL, y como consecuencia de ello es por lo que Denuncio, la Violación del debido Proceso, en la aplicación de la actuación judicial, ya que con la decisión aquí recurrida, se produjo un Gravamen irreparable a la Vindicta Pública, fundamentando la presente denuncia, en que ciertamente se vulneró el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,…por considerar esta Representante Fiscal , que con la presente decisión fue violentado el Debido proceso, ya que:
1) Al no ejecutar el Control Jurisdiccional correspondiente al presente caso, al cual esta obligado a garantizar, como órgano del Poder Público ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
2) Al no decretar una Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL Y YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, tal y como lo solicita esta Representación Fiscal, en virtud que con ello limita la facultad que tiene el Ministerio Público de ejercer correctamente, con aplicación del principio de celeridad procesal, la acción penal por el delito imputado, cuando un gravamen irreparable al Ministerio Público, al coartársele la facultad que tiene de aplicación de la justicia con celeridad y prontitud, toda vez que la medida impuesta a los imputados, a criterio de quien recurre, no asegura de ninguna manera el fiel cumplimiento de la aplicación de la justicia sino que por el contrario le da oportunidad a los agresores de continuar con su labor ilícita.
Ciudadanos Magistrados, de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso se configuran a plenitud los tres requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que lo lógico era decretar en contra de los imputados YELIPZA JOSEFINA DE SERRANO Y MIGUEL ÁNGEL ROSAL SERRANO, la medida de coerción personal, establecida en el precitado artículo, es decir, una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 17 de DICIEMBRE de 2011, por parte del Juzgado Cuarto…de Control…con Sede en Carúpano, mediante la cual decretó a los imputados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL Y YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se dicte la correspondiente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL Y YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa está considerado como uno de los delitos relacionados estrechamente con los delitos de narcotráfico los cuales son de mayor gravedad, y que lesionan a la humanidad, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, en los casos que se encuentren llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL Y YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, esta DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, dentro de sus motivos para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN…, alega Violación de las Garantías Constitucionales, Debido proceso, considerando que el Tribunal Cuarto se extralimitó al emitir una decisión sin fundamento de hecho y de derecho, tomando como fundamento únicamente “que no existen elementos de convicción, para determinar las participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno, por cuanto los funcionarios policiales violentaron el debido proceso, ya que ingresaron a la residencia en común sin una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y realizaron el registro de la morada sin la presencia de dos testigos hábiles que pudieran dar fe del procedimiento realizado por dichos funcionarios, sino que ubicaron a dichos testigos posterior a la revisión del inmueble y de igual forma no se identificaron ni notificaron a las personas y menos levantaron informe que describiera detalladamente los elementos incautados, por lo que considera procedente otorgar la Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL, YELKITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, sin tomar en cuenta que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y le corresponde al Fiscal del Ministerio Público determinar si los imputados son autores o no, debiendo el Tribunal respetar esa atribución de índole constitucional y no causarle un gravamen irreparable, no toma en cuenta que existen peligro de fuga y obstaculización”.
De lo antes narrado esta defensa considera que no son ciertos los alegatos del Ministerio Público, por cuanto en primer lugar no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos ya que todos manifestaron tener un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la Jurisdicción, considera esta defensa que debe necesariamente el ministerio público individualizar el autor del hecho, y nunca lo hace sino que de una manera violatoria al debido proceso y de las garantías legales y constitucionales, avalan los procedimientos realizados contrario a la Ley donde los funcionarios policiales detienen a todos los ciudadanos que se encuentren dentro y en los alrededores de la vivienda allanada como ocurrió en el presente caso, no especificando la representación fiscal quien ocultaba la presunta droga y no es posible que todos tengan responsabilidad penal.
El día de la audiencia de presentación visto que las actuaciones eran escuetas, siendo conciente que aun estamos en la fase de investigación y que supuestamente se incauto una presunta droga, solicite se le acordara a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSA, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y respecto a la ciudadana MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO quien no se encontraba en la vivienda allanada, solicite una libertad sin restricciones y en consecuencia la nulidad absoluta de las actas policiales donde se priva de libertad a estos ciudadanos por considerar que los funcionarios actuaron con inobservancia y en contradicción de las leyes procediendo al privar ilegítimamente a mis defendidos sin que se evidencie en su contra algún elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito que se les atribuyo; si le damos una sencilla lectura al acta de las declaraciones de los presuntos testigos podemos observar claramente las contradicciones existentes en dichas entrevistas y las cuales no son suficientes para hacer responsables a mis representados de algún hecho punible, ya que no le incautaron ningún objeto o droga que los pueda por lo menos vincular en el hecho por lo que considero se violo flagrantemente el derecho al debido proceso, es bien conocido que la responsabilidad penal es individual, no es posible que se detengan en un procedimiento a todos los habitantes de la comunidad ni siquiera porque se encuentre cerca del lugar de los hechos.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, procedimientos tan descabellados como este no se pueden avalar, estoy completamente de acuerdo que si hay un responsable quede privado de libertad pero como lo señale anteriormente la responsabilidad penal es individual, los Jueces deben apegarse a las Garantías Constitucionales, considero que en el presente caso el Tribunal tomo en consideración que estamos aun en la fase de investigación, no puede ser posible que la representación fiscal halla solicitado que se revoque la decisión mediante la cual se le decreto la Libertad Sin Restricciones a mis representados, por capricho del ministerio público, si a la ley vamos aun se encuentran mis defendidos amparados por los principios de presunción de inocencia y estado de libertad; es por lo que aprovecha la ocasión para ratificar la solicitud de nulidad del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la libertad de mi representados MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO.
Honorables Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el representante del Ministerio Público, se decrete la nulidad del procedimiento, se mantenga la libertad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO.
Honorables Magistrados, solicito de declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el representante del Ministerio Público, se decrete la nulidad del procedimiento, se mantenga la libertad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, en honor al principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17-12-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SERRANO ROSAL, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y para la ciudadana MINELLY DEL VALLE GONZALEZ SERRANO, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído la declaración de los imputados y los alegatos esgrimido por la defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Considera quien como juez decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos MINELLY DEL VALLE GONZALEZ SERRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.535, cajera en un mercal, nacido el 26-04-1976, hijo de Ángela Mereci y José Serrano, domiciliado en: Urbanización San Rafael, de Playa Grande, sector la Salina, casa N°:04, calle 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 45 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.956.167, Profesión: promotora social, nacida el 03-09-1966, hija de Juana Rojas y Miguel Rosal domiciliada en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MIGUEL ANGEL SERRANO ROSAL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.416, estudiante, nacido el 08-03-1991, hijo de Yelitza Rosal de serrano y Luís serrano, domiciliado en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias, toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno, por cuanto los funcionarios policiales violentaron el debido proceso, ya que ingresaron a la residencia en común sin una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control, tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y realizaron el registro de la morada sin la presencia de dos testigos hábiles que pudieran dar fe del procedimiento realizado por dichos funcionarios, sino que ubicaron a dichos testigos posterior a la revisión del inmueble y de igual forma no se identificaron ni notificaron a las personas, ni mucho menos levantaron un informe que describieran detalladamente las evidencias incautadas, ya que de acuerdo al acta policial de investigación cursante al folio 1, los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que el día 15-12-2011, siendo las 5:45 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo un total de nueve (9) funcionarios, MERWIN CASTILLO, ALEXIS GUERRA, GUILLERMO FARIÑAS, ROBERT BENITEZ, LUIS ROMERO, VICENTE RUIZ, LILIBETH ALCALA, DOUGLAS CASTILLO Y JOSE PABON, e indican que encontrándose por la comunidad de playa grande, específicamente por la calle principal, diagonal con la calle San Rafael, pudieron avistar a un ciudadano que conversaba con una ciudadana cerca de la plaza, pero al percatarse de la presencia policial trataron de ocultarse detrás de un vehículo, pero que una vez que estaban cerca dichos ciudadanos emprendieron la huída hacia el interior de una vivienda, mientras que un ciudadano que se encontraba frente de la mencionada residencia también procedió a esconderse dentro del interior, por lo que procedieron ir tras ellos, conforme al artículo 210 ordinal 1° del COPP, ya que presumían que estos ciudadanos podían ocultar algún elemento o sustancia de interés criminalístico, logrando neutralizar a la ciudadana en la primera habitación donde se encontraba en compañía del segundo ciudadano, mientras que el ciudadano que había corrido en compañía de la ciudadana logró escapar por la parte trasera de la residencia evadiendo así a la comisión policial, en este momento esta ciudadana se pone nerviosa y manifiesta que se siente mal, por lo que rápidamente ubicaron dos testigos…procedieron a indicarle al ciudadano que estaba en la habitación, en presencia de los testigos que si tenían adherido algo a su cuerpo…procediendo a su inspección y no encontrando nada en su poder, mientras que la funcionara Alcalá le practicó la inspección a la ciudadana sin encontrar nada en su poder, y que posteriormente procedieron a revisar la mencionada habitación en presencia de los testigos y observaron una cesta de ropa que se encontraba en una esquina de la habitación y cuando levantaron un pantalón pudieron observar una bolsa transparente que contenía varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul contentivos de un polvo blanco, lo cual presumían que era droga de la denominada cocaína, y la cual arrojó la cantidad de 63 envoltorios y dentro de la bolsa habían varios recortes de material sintético de color azul, (de acuerdo al acta de investigación cursante al folio 12 y reverso, el peso bruto fue de quince (15) gramos y setecientos (700) miligramos), por lo cual procedieron a la detención de los ciudadanos, y que una que procedieron a montarlos en la unidad había un grupo numeroso de personas, entre los cuales se encontraba una ciudadana con una cámara en las manos y la misma insistía en querer tomar fotos a los testigos del procedimiento, por lo que se le solicitó a la funcionaria femenina que dialogara con dicha ciudadana, pero la misma tomó una actitud hostil y amenaza a la funcionaria, por lo que procedieron igualmente a detenerla por el delito de Resistencia a la Autoridad; por lo que se puede evidenciar de dicha acta policial en principio que los funcionarios actuantes violentaron disposiciones constitucionales relativas al domicilio común, ya que en efecto si eran nueve (9) los funcionarios actuantes en el procedimiento y lograron neutralizar a una ciudadana y a un ciudadano, no se explican los motivos por los cuales logra huir un supuesto tercer ciudadano reiterando este Tribunal que de acuerdo al acta policial eran nueve (9) los funcionarios actuantes, asimismo se denota que la revisión de dicho inmueble se puede evidenciar sin lugar a dudas que no se realizó en presencia de dos testigos hábiles, ya que en efecto el acta policial indica que los hechos ocurrieron siendo las 5:45 de la tarde, y los dos testigos que ubicaron a posteriori y cuyas declaraciones cursan a los folios 7 y 8 de las presentaciones, indican que el procedimiento se realizó a las seis de la tarde, por lo que efectivamente se evidencia que la revisión del inmueble se realizó sin una orden de allanamiento y en presencia de dos testigos hábiles, y aunado a ello no se puede determinar con certeza el estado de necesidad para que los funcionarios ingresaran a dicho inmueble, ya que sin efecto eran nueve (9) los funcionarios actuantes, como entonces logró huir presuntamente una tercera persona, por lo que no se encuentra demostrado la excepción dispuesta en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en dicho domicilio. Asimismo se puede evidenciar del acta de investigación policial cursante al folio uno, que los funcionarios actuantes no indican, en que lugar localizaron a los dos testigos a que hacen referencia, ni hacen mención de las características de la habitación donde se presume se incautó la sustancia, ni mucho menos describen las características de la vivienda en general; por lo que a todas luces resulta para quien aquí decide, que los funcionarios actuantes violentaron disposiciones constitucionales y procesales, ya que los mismos ingresaron a dicha vivienda sin la orden respectiva, es decir una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control, e igualmente no está acredita en autos la excepción prevista en el artículo 210 ejusdem. De igual forma no existen en las actas policiales ningún elemento de convicción, que los acrediten responsables del delito imputado por la Representación Fiscal, y aunado a ello dichos ciudadanos no registran antecedentes penales ni policiales, y poseen su domicilio en la Jurisdicción del tribunal, no configurándose así el peligro de obstaculización y de la búsqueda de la verdad, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO y MIGUEL ANGEL SERRANO ROSAL, por no encontrarse incurso en el delito imputado por la Representación Fiscal. Y en cuanto a la ciudadana MINELLY DEL VALLE GONZALEZ SERRANO, no se encuentra configurado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que en efecto no existen en su contra ningún elemento de convicción que acredita el mismo, por lo que lo ajustado a derecho es decretar igualmente su Libertad sin Restricciones, negándose en consecuencia la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MINELLY DEL VALLE GONZALEZ SERRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.535, cajera en un mercal, nacido el 26-04-1976, hijo de Ángela Mereci y José Serrano, domiciliado en: Urbanización San Rafael, de Playa Grande, sector la Salina, casa N°:04, calle 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 45 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.956.167, Profesión: promotora social, nacida el 03-09-1966, hija de Juana Rojas y Miguel Rosal domiciliada en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MIGUEL ANGEL SERRANO ROSAL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.416, estudiante, nacido el 08-03-1991, hijo de Yelitza Rosal de serrano y Luís serrano, domiciliado en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vista la solicitud de la Defensa se insta a la Representación Fiscal a realizar la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de considerarlo pertinente. Líbrese Boleta de Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SERRANO ROSAL, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO Y MINELLY DEL VALLE GONZALEZ SERRANO y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del Escrito Recursivo, y con él la contestación argumentada por la Defensa las actas procesales, así como el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, para decidir, se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Es necesario iniciar la resolución del presente recurso, haciendo un llamado de atención al recurrente de autos, visto el criterio expuesto por su persona en el escrito recursivo, con la finalidad de recordarle las etapas procesales actuales en materia penal para el enjuiciamiento de alguna persona, y así ubicarlo en cuanto a su trabajo y competencia.
Bajo el actual Sistema Acusatorio, que rige para nuestro proceso penal, instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal se dividió en tres etapas , a saber: la primera de investigación o preparatoria. Esta terminología acoge diversos criterios y opiniones, siendo el de esta Alzada, el que es una etapa de investigación, en la cual se han de recaudar o recolectarse todos aquellos indicios y elementos de convicción que pudieren coadyuvar a establecer la existencia de un hecho punible, y con ello la presunta autoría o participación de las personas en su comisión, o por el contrario se recaban elementos de exculpación a favor de quien se ha considerado, en principio, a través de las diversas diligencias de investigación, exento de sospechas en relación a la comisión o participación en el delito, según el caso.
No siendo partidaria, en criterio de quien es ponente en esta causa, el concepto de ser una etapa preparatoria, toda vez que pareciera no admitirse entonces elementos exculpatorios o eximentes a favor de alguna persona, toda vez que se iniciaría tendiente única y exclusivamente para arribar a una acusación, por parte del Ministerio Público inicialmente, es decir pareciera que el rol del Ministerio Público es, por sobre todo resultado, acusar, lo cual no es cierto ni fue la intención del legislador penal, como tampoco la finalidad al abrigarse este sistema acusatorio pues no es la función del Ministerio Público el buscar de cualquier manera una sentencia condenatoria, pues no es esa la figura de la Vindicta Pública dibujada por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí la diferencia con el antiguo sistema inquisitivo por el cual se regía nuestro proceso penal.
Una vez que las actuaciones recabadas durante el desarrollo de esta etapa inicial de Investigación, son llevadas a la presencia del Juez de Control, será el Juzgador jurisdiccionalmente competente quien emitirá su pronunciamiento y criterio, según su sana apreciación de esos resultados iniciales, para pronunciarse en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o no de la persona que le es presentada. ES EL JUEZ PENAL EL FACULTADO POR LA CONSTITUCIÓN LEYES Y CÓDIGOS ORGÁNICOS VIGENTES LOS ÚNICOS INVESTIDOS CON LA CAPACIDAD, COMPETENCIA Y JURISDICCIONALIDAD PARA DECIDIR O CONSIDERAR QUIÉN O QUIENES SON O NO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE ALGÚN HECHO PUNIBLE. DEBIÉNDO NO SÓLO EL PARTICULAR, SINO SOBRE TODO EL MINISTERIO PÚBLICO RESPETAR ESA COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN, QUE NO LE HA SIDO CONFERIDA A ESA INSTITUCIÓN O DESPACHO MINISTERIAL. QUIEN JUZGA ES EL DESIGNADO COMO JUEZ O JUEZA; NO ES EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE NUNCA, PERO NUNCA ES EL QUE DECIDE, POR LO QUE NO INCURRIRÁ NUNCA UN JUEZA O JUEZA EN UN IRRESPETO CONSTITUCIONAL REFERIDAS A LAS ATRIBUCIONES DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO EMITE UNA DECISIÓN, SEA LA QUE FUERE.
Aunado a lo antes dicho, se le recuerda que sus expresiones y vocabulario han de ser más respetuoso al dirigirse a través de sus escritos a un Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, al analizar y estudiar el contenido de las actas procesales, recabadas durante la etapa de investigación por los órganos competentes bajo las órdenes del Ministerio Publico, y se lee el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la primera se refiere a: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y el segundo motivo: 5°: “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Ahora bien desglosemos el fundamento alegado en el escrito recursivo del Ministerio Público. Tenemos;
Al leer el contenido de la decisión recurrida, observamos que el Tribunal A Quo decretó una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los presuntos imputados de autos, circunstancia ésta que no se subsume en la causal contenida en el numeral 4° del precitado artículo 447 alegado. Aunado a ello leemos en el contenido del escrito recursivo, que en el CAPITULO III del mismo titulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, alegando en primer lugar como su fundamento, la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir alegatos relativos a la Motivación de una decisión.
Al detenernos a examinar el contenido de la decisión recurrida, observamos que:
En la oportunidad procesal de llevarse a cabo la audiencia de presentación, en fecha 17 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL, YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO y MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, a quienes consideró incursos en la comisión del delito, los dos primeros, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento; y la tercera por el delito de Resistencia a la Autoridad, para los dos primeros solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; y para la tercera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Es así que luego de escuchar la declaración de los presuntos imputados de autos, lo alegado y solicitado por la defensa, la Jueza A Quo, decretó la Libertad Sin Restricciones de todos los presuntos imputados, al considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, en relación con el artículo 243 Ibidem, y el 44 Constitucional.. Tal decisión obedeció en criterio de la Juzgadora en las consideraciones siguientes:
1- Los funcionarios policiales violentaron el debido proceso, al ingresar a la residencia en común sin orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- El registro que dichos funcionarios realizaron en la morada fue sin presencia de dos testigos hábiles que pudieran dar fe del procedimiento realizado.
3- Los testigos fueron ubicados posterior a la revisión del inmueble.
4- Los funcionarios actuantes no se identificaron ni notificaron a las personas del inmueble, menos levantaron un informe detallado de los elementos incautados.
Ahora bien, esta Alzada procede de igual forma a la revisión del contenido de las actas procesales, y constata del contenido del Acta de Investigación que riela al folio 1 y 2, que se explana una supuesta persecución en caliente a tres ciudadanos por funcionarios policiales, que como lo expresa el acta referida, se habían introducido en una vivienda luego de asumir una actitud sospechosa y esconderse de los funcionarios, lo que indujo a éstos gendarmes a ir tras de ellos. Arribando estas personas a una vivienda en cuyo interior se introdujeron y así lo hizo también la policía.
Para proceder a esta intromisión en dicha vivienda, fundamentan su actuar en la excepción contemplada por el legislador en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se hacen acompañar de dos testigos de acuerdo a el dicho del funcionario que suscribe dicha Acta de Investigación.
La Juez A quo, al plasmar su decisión no analizó, para de una forma Motivada dejar expuesto de una manera clara, explicativa y convincente los razonamientos que tuvo para arribar a la conclusión de considerar que del contenido de cada acta policial, acta de entrevista y diligencia de investigación llevada a cabo, para así determinar que existe omisión de elementos de obligatoria constatación, la diferencia de hora señaladas entre el procedimiento y la participación de los presuntos testigos, la omisión de formalidades en el acta levantada con ocasión de dicho procedimiento. Considerando la Juez A Quo, que no está acreditada en autos la actuación que se subsuma en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal alegada. Y de esa manera considerar, como lo hizo, la ausencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad como le era solicitada por el representante del Ministerio Público.
Por otra parte agrega que no encuentra que esté presente la presunción de un peligro de obstaculización, por cuanto no poseen antecedentes penales ni policiales, por cuanto poseen domicilio en la jurisdicción del Tribunal, y no existen elementos de convicción en actas que los acrediten como responsables en la comisión de los delitos que se le imputan por el Ministerio Público.
Al respecto se hace necesario y oportuno señalar, que no podemos olvidar la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso; es decir, en su etapa de investigación, en la cual no se exige por el legislador la certeza en cuanto a aquellos elementos que pudieren señalar a una determinada persona como autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. Se exige si, la existencia de presunciones, que coadyuvados entre sí y adminiculados a otros elementos los resultados de las diligencias de investigación, hagan sospechar de alguien en particular, como sucede en el presente caso. En tal sentido podemos leer como el legislador, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “ una presunción razonable” como lo requiere el 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra la circunstancias allí señalada, como lo sería, la pena que podría llegar a imponer, conjuntamente con la magnitud del daño causado .
Del mismo modo se observa que no analizó el contenido en detalle de lo explanado por los testigos presenciales del procedimiento, cuyas deposiciones son concordantes con lo explanado por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación la cual riela a los folios 1 y 2. Todas estas circunstancias conllevan obviamente que la juzgadora A Quo al considerar la ausencia de todas estas circunstancias antes indicadas por esta Alzada, dejó de calificar la aprehensión en flagrancia que le había sido solicitada por el Ministerio en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de presentación de Imputados, lo cual por interpretación del contenido de la sentencia N° 1981 de la Sala Constitucional de fecha 23-10-2007 , puede esta Corte de Apelaciones decretarla de Oficio, y así lo hace.; por cuanto ha de preceder la solicitud del Ministerio Público, y consta que así se hizo.
Hay que resaltar de lo alegado por el recurrente de autos, que en su escrito ha pretendido el Ministerio Público subsumir su argumentación de oposición a la decisión recurrida e el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma se refiere a medidas de privación preventiva de libertad y/o medidas cautelares sustitutivas a esa privación de libertad, lo cual no es el caso que nos ocupa; toda vez que en la decisión recurrida la figura que se decretó fue la de Libertad Sin Restricciones, la cual no se subsume en los parámetros de este motivo o vicio alegado. Y ASÍ HA DE DECLARARSE.
En lo que respecta al segundo motivo invocado como fundamento del recurso interpuesto, como lo es el considerar que se la ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, no comparte esta Alzada este criterio, toda vez que la sentencia recurrida, decretó la libertad sin restricciones a favor de los presuntos imputados de autos, y el recurrente considera que ello “permitirá o le da la oportunidad de continuar con su labor ilícita” (léase folio 61 numeral 2), a los imputados de autos; siendo que tal decisión, bajo las premisas establecidas, no impediría de modo alguno, en criterio de quienes aquí decidimos; el proseguir con las investigaciones por parte de los organismos competentes, y ordenadas por del Ministerio Público, pues dicha decisión no le pone fin al proceso, ni impide su continuación, como pudiere ser el resultado de un sobreseimiento, si hubiere sido el caso. De manera que este segundo motivo alegado en el recurso interpuesto, no fue demostrado tampoco por el representante del Ministerio Público recurrente, por lo que en consecuencia el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR.
Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente en el CAPITULO IV de su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, procedió a subsumir en él una serie de variadas sentencias, jurisprudencias y criterios doctrinales, para afirmar que en la comisión de delitos de lesa humanidad, no es procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad. Más sin embargo habrá de tomarse en cuenta y consideración la cantidad de la sustancia prohibida incautada a los fines de aplicar de una manera consciente y ajustada a derecho, el Principio de la proporcionalidad, y no hacer de la justicia una injusticia. Pero en el caso que nos ocupa, resulta obvio de la revisión completa de la totalidad de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que no existe decisión motivada por parte del Tribunal A Quo, para declarar una libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No obstante lo antes compartido, en la presente causa, podemos leer como en lo referente a la ciudadana MINELLY DEL VALLE GONZALEZ SERRANO, contra quien el Ministerio Publico imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el Tribunal A QUO decretó igualmente a su favor una libertad sin restricciones; y no una medida cautelar, y concediéndosele una libertad sin restricciones.
Es así como esta Alzada considera que el recurso interpuesto y con ello por supuesto su fundamentación, no se subsumió en el marco de las argumentaciones propios de las causales que se invocaron como motivo del mismo, debiéndose en sana aplicación de lo permitido para esta Alzada, como lo es decidir dentro del marco o contexto de lo solicitado y argumentado, lo cual conlleva a la decisión insoslayable de decretar el SIN LUGAR del recurso interpuesto, por todas las razones que quedaron expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
REVISIÓN DE OFICIO
Ante las circunstancias antes expuestas, no obstante la aclaratoria SIN LUGAR el recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Constitucional que es, y en ejercicio de sus facultades legales, procede a revisar la decisión recurrida, y en consecuencia establece las consideraciones siguientes:
Riela a los folios 1 y 2 de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Alzada, Acta de investigación suscrita por el Oficial (IAPES) Mermin Castillo, quien expone la forma, modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a que por la actitud sospechosa que asumieron determinadas personas ante la presencia de la unidad policial en el sector, se refugiaron en el interior de una vivienda, a la cual penetraron también los gendarmes, y en compañía de testigos presenciales, procedieron a la revisión del interior de dicha vivienda, en la cual se incautó determinada cantidad de presunta sustancia estupefaciente.
Posteriormente se explana en la misma acta que a la salida de la vivienda una ciudadana procedía a tomar fotos de los hechos, y la misma igualmente fue detenida a la que se le imputó por el Ministerio la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
Así las cosas, riela de igual manera al folio tres (03), en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada, quedando anotada y registrada en la denominada Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual es coincidente con lo plasmado en el acta de investigación citada inicialmente referida a lo incautado.
A los folios 10 al 13, riela las deposiciones de quienes fungieron como testigos presenciales del registro de la vivienda e incautación efectuada, como lo fueron los ciudadanos Marcano Jesús y Franklin Moya, quienes fueron contestes en sus deposiciones, y de igual manera con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación a la cual ya se ha hecho referencia. Es decir, confirmaron con su dicho, la forma, modo, y lugar en el cual se realizó la incautación y detención de los presuntos imputados de autos, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en flagrante delito.
Aunado a lo antes referido, riela al folio 20, la remisión de lo incautado mediante oficio a los fines de que se realice la Experticia Química de Reconocimiento a la sustancia incautada, al Laboratorio del C.I.C.P.C.
Al hacerse la revisión del contenido de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza A Quo, consideró decretar la Libertad sin Restricciones de los presuntos imputados de autos, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar su participación en los mismos. Como así mismo consideró la ausencia de peligro de fuga, y la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber actuado los funcionarios policiales sin orden de allanamiento.
Al respecto resulta obvio para esta Alzada con fundamento en el contenido de las actas procesales que conforman, no sólo la actuación policial, sino además lo depuesto por quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento llevado a cabo y el cual en principio, tuvo un resultado positivo, que existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO y MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, en virtud de la precalificación jurídica, del hecho dada por el Ministerio Público, existe la presunción de peligro de fuga, por el daño causado, por la pena que pudiere llegar a imponerse de resultar culpables del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al señalamiento que la Juzgadora hace de la diferencia de hora, entre la presencia de los testigos, y la actuación policial, se observa que la misma no muestra según el contenido de las actas procesales tan sólo una diferencia de quince minutos aproximadamente, pero obsérvese que se inició en primer lugar la presencia policial, luego la acción de esconderse, correr, penetrar a la vivienda por los sospechosos para ese momento, y posteriormente la entrada de los funcionarios a la vivienda, y luego la revisión momento para el cual, los testigos ya habían hecho acto de presencia en el lugar de los acontecimientos, en virtud de todo ello no hay la incautación de la sustancia presuntamente droga razón para desecharlos, más cuando nos encontramos en la etapa de Investigación en la cual se recabaran indicios, que se vinculan con los posibles autores o partícipes, bajo la figura de la sospecha o presunción, para lo cual obviamente no ha de requerirse de forma tajante la certeza de la autoría, para que obre en su contra una medida de privación de libertad, la cual puede variar en el devenir de las investigaciones y los resultados que ésta arroje.
Alega el recurrente aunado a lo que ha sido analizado, la carencia de motivación de la decisión recurrida, en flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en su criterio del Debido Proceso.
Al respecto considera este Tribunal Colegiado, que en las argumentaciones establecidas con motivo de la Revisión de Oficio realizada a la decisión recurrida, han sido plasmadas las razones y fundamento por los cuales se considera que ciertamente la decisión recurrida no analizó el contenido de las actas procesales traídas ante su instancia bajo la perspectiva y razones establecidas por el legislador penal, ya explicadas y consideradas, lo cual nos lleva a arribar a al convicción de que lo que en el presente caso procedía una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SERRANO ROSAL y YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO; siendo la consecuencia de tales consideraciones la REVOCACIÓN PARCIAL de lo decidido en cuanto a sus personas corresponde, y no la Nulidad como se ha reflejado en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que en criterio de esta Alzada la medida de LiBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada a favor de los ciudadanos: Yelitza Josefina Rosal de Serrano y Miguel Ángel Rosal Serrano, plenamente identificados en autos, ha de ser REVOCADA y en su lugar lo que procede es la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ya que por las razones que han quedado expuestas se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste último a la presunción de la existencia de un peligro de fuga de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO y MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROSAL. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que como consecuencia esta Alzada ORDENA al Tribunal de de origen librar las correspondientes Boletas de Captura para los antes identificados imputados a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la ciudadana MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, quien se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, se mantiene la Medida de Libertad sin Restricciones que le fuere decretada a su favor por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, Segundo Circuito, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO, MIGUEL ÁNGEL ROSAL SERRANO y MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: DE OFICIO SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ROSAL DE SERRANO y MIGUEL ANGEL SERRANO ROSAL, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: SE CONFIRMA la Libertad sin Restricciones otorgada a la ciudadana MINELLY DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario:
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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