REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000124
ASUNTO : RP01-R-2011-000124

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue, en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en este acto con el carácter de abogado del ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA LIBERACIÓN y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placa: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA, al ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en este acto con el carácter de abogado del ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, que negó la entrega y Liberación del vehículo Placas: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA, pone fin a la acción relacionada con la solicitud de entrega, y causa un gravamen irreparable a su representado.

Señala el recurrente en su escrito, que el vehículo prestó un servicio de flete para transportar una mercancía que una empresa del Sr. Mavares había vendido y que fue objeto de un procedimiento de la Guardia Nacional ; quedando detenidos por ese hecho los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, NECTARIO VIRLA y JUAN GUERRA; y quen en esa investigación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no se determinó ninguna responsabilidad del Sr. Mavares sobre los hechos investigados, por lo que debe ser considerado como en efecto lo es, ajeno a la responsabilidad que pudieran tener estas personas que fueron sancionados.

Aduce además que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quedan exonerados de las medidas de incautación los bienes pertenecientes a terceros, cuando no hayan circunstancias que determinen la responsabilidad o intención del propietario en el hecho delictivo y que este fue el argumento fundamental en el que se basó la solicitud de entrega del vehículo por parte del Sr. Mavares

Alegó igualmente, que consta en el expediente físico del asunto RP11-P-2011-000439, en copia certificada, acta de retención de fecha 01 de Abril de 2010, en la que se habla sobre la retención de una mercancía y unos bienes, hecha por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; y que de la revisión de dicha acta se observa que en cinco numerales se describen los bienes que en ella se retienen; pero que en ninguno de esos numerales se menciona como objeto retenido el vehículo que es objeto de la solicitud planteada. Por esa razón, el ciudadano ROBERT LENY MAVARES no se hizo parte como tercero en Juicio alguno, ya que su vehículo no estaba retenido.

Explana igualmente el recurrente que el referido ciudadano se dirigió ante el Ministerio Público y planteó su solicitud, la cual no fue atendida, por lo que acudió ante un Tribunal Penal de Control, quien es competente para conocer tal negativa por parte del Ministerio Público, por lo que mal puede el Juez de Control, decir que él no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado; y que el argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, respecto al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aplicado de manera errónea.

De igual forma, señala en su escrito que existe inmotivación, ya que el Acta de Retención se evidencia que el vehículo no fue retenido en la oportunidad reflejada en la misma, por lo que mal se puede dictar un confiscamiento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, y se declare Con Lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida, así como la competencia o incompetencia del Tribunal de Control a los efectos de conocer sobre lo solicitado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
Celebrada como ha sido, la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en fecha 10/03/2011, en la cual se escuchó la solicitud por parte del abogado Luis Arturo Izaguirre, actuando como abogado de confianza del ciudadano ROBERT LENY MAVARES, así como la exposición realizada por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado Efraín Araujo, quien le manifestó a este Tribunal que sobre el vehiculo objeto de la presente causa pesa medida de CONFISCACIÓN decretada en la causa signada con el No. RP11-P-2010-00613, seguida a los ciudadanos Manuel González, Nectalio Viria y Juan Guerra por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

Este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, en uso de las herramientas aportadas por el equipo informático del Poder Judicial se procedió hacer una revisión mediante la aplicación del sistema Juris 2000 de la causa signada con el No. RP11-P-2010-00613, con la finalidad de corroborar la información suministrada durante la audiencia especial, lográndose constatar que la misma efectivamente ingreso a esta sede judicial en fecha 02/04/2010, correspondiéndole la ponencia al Juzgado Segundo de Control de esta Extensión; posteriormente en fecha 16/09/2010 el Juzgado Segundo de Juicio dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA, JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO Y NECTALI ROMÁN VIRLA PIRELA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los efectos de dictar el presente pronunciamiento este Juzgador realizó un extracto de lo plasmado en dicha Sentencia Condenatoria, observándose que en su dispositiva decretó la confiscación de “…los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley contra la delincuencia Organizada, los cuales consta en el acta de retención, cursante a los folios 13 al 14 de la primera pieza.”

En fecha 10/03/2011 mediante oficio No. 1C-783-2011 se le solicitó copias certificadas al Juzgado Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial, del “acta de retención” mencionada por la Sentencia Condenatoria, a los fines de lograr visualizar lo expresado en las mismas.

En fecha 14/03/2011 se recibe oficio No. 1E-613-2011 Emanado del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal contentivo de copias certificadas del Acta de Retención de fecha 01/04/2010 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA, JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO Y NECTALI ROMÁN VIRLA PIRELA; y de la cual se aprecia lo siguiente: “… se le retuvo preventivamente en el Sector la Playa de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, diagonal al muelle mientras eran desembarcados en un (01) Bote de Madera tipo peñero con las siguientes características (…) un vehículo tipo cava con las siguientes características: PLACAS A07BE3V, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365898A46294, SERIAL DE MOTOR 9ª46294, MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 2009, MODELO F-350, COLOR BLANCO, USO CARGA…” (subrayado propio)

Como puede observarse el vehículo objeto de la presente solicitud fue retenido preventivamente durante el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que efectivamente sobre dicho bien mueble recae la medida de Confiscación decretada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

Por otra parte, el solicitante destaca el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”

”…Se desprende del acápite anterior, que los propietarios de los bienes utilizados en la comisión de este tipo delitos quedarán exonerados siempre y cuando demuestren la falta de intención en participar en la perpetración de los mismos, y bajo este supuesto se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…”Las reclamaciones por parte de terceros interesados debe establecerse durante el proceso principal, con el objeto de hacer valer sus derechos de propiedad sobre los objetos incautados durante procedimientos efectuados por los órganos auxiliares del Ministerio Público, ante los órganos jurisdiccionales competentes; en el caso de marras, se observa que la medida de aseguramiento o retención preventiva que inicialmente se impuso sobre el bien mueble objeto de la presente causa, se realizó en el asunto signado con el No. RP11-P-2010-00613 por encontrarse presuntamente utilizado en el delito de Contrabando Agravado; en tal sentido, el ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO, debió conforme al artículo in comento establecer su pretensión ante el Tribunal Competente para la fecha en que ocurrieron los hechos -01/04/2010-; el cual ante su figura como tercero interesado, debía dictar el pronunciamiento correspondiente, así como durante la fase intermedia el estudiar, valorar y decidir sobre la “falta de intención” a la que hace referencia el citado artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no siendo este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, el competente para pronunciarse ante tales hechos.

Aunado a lo anterior, tenemos que en fecha 16/09/2010 fue dictada Sentencia Condenatoria en la cual se decreto la CONFISCACIÓN de los bienes incautados durante el procedimiento que tuvo lugar en fecha 01/04/2010 y de lo cual como se puntualizó, se encuentran señalados en el acta de retención de esa misma fecha. Quedando firme dicha sentencia condenatoria y finalmente siendo ejecutada por el Tribunal competente en fecha 15/02/2011.

Por todo lo anteriormente descrito este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra ajustado a derecho el DECRETAR: NEGAR LA LIBERACIÓN Y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características PLACAS A07BE3V, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365898A46294, SERIAL DE MOTOR 9A46294, MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 2009, MODELO F-350, COLOR BLANCO, USO CARGA al ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 7.885.963 debidamente asistido por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA LIBERACIÓN y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placa: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA, al ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO.

El recurrente sustentó su recurso en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión cuestionada causa un gravamen irreparable a su defendido. Se infiere fundamentalmente, del escrito recursivo, que no se menciona en el acta de retención, al vehículo en cuestión, cuyas características fueron descritas supra; ya que según lo manifestado por el apelante; de dicha Acta se observa que dentro de los cinco numerales que ella contiene se describen los bienes que fueron retenidos; y que en ninguno de ellos se menciona el vehículo dentro de la enumeración de los bienes retenidos. Que por esa razón, el ciudadano ROBERT LENY NAVARES, quien es el propietario del vehículo no se hizo parte como tercero en Juicio alguno, ya que su vehículo no estaba retenido.

Por otra parte, alega el recurrente que el argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, respecto al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aplicado de manera errónea, ya que si es el Competente para conocer de la negativa a la entrega por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y que él acudió al Tribunal, debido a que el Ministerio Público no había entregado el vehículo, alegando que como estaba en fase de investigación el ciudadano ROBERT LENY NAVARES, podía ser acusado, lo cual no ocurrió; así también que el ciudadano antes mencionado fue promovido incluso como testigo de la Fiscalía para el Juicio Oral y Público, lo que no llegó a materializarse por haber los acusados admitido los hechos antes de llegar al Juicio.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente Asunto, El Acta de Retención de fecha 01 de Abril de 2010, donde consta de Retención de los bienes, que guardan relación con la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; por el cual fueron condenados los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA, JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO Y NECTARIO ROMÁN VIRLA PIRELA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Admisión de los hechos por ellos; suscrita dicha acta, por el Sargento Mayor de Primera José Gregorio Díaz Álvarez, Comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente:

(…) “hago constar por medio de la presente que se le retuvo previamente en el Sector la Playa de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, diagonal al muelle mientras eran embarcados en un (01) Bote de Madera tipo peñero con las siguientes características ESLORA: 9,90 metros, MANGA: 2.58 metros, PUNTAL: 0.92 metros, BRUTO: 4.98 metros, NETO: 2.24, MATRICULA ARSI-3167, de nombre PESCAIRA IV, un lote de mercancías consistente en Ciento Noventa y seis (196) bultos de camarón congelado entero de la marca MAXIMUS SEAFOOD, hecho en Venezuela, los cuales contienen diez (10) de cajas de 2 kilos cada una para un total de 3920 Kilogramos, desde de (sic) un vehículo tipo cava con las siguientes características: PLACAS A07BE3V, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365898A46294, SERIAL DEL MOTOR 9A46294, MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 2009, MODELO F-350, COLOR BLANCO, USO CARGA, al ciudadano (a) MANUEL DEL JESUS GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cedula de Identidad V-4.041.034, quien manifestó ser el propietario de la mercancía y se encontraba en compañía de los ciudadanos NECTARIO RAMON VIRLA PIRELA, portador de la Cedula de Identidad V-7.838.627, conductor del vehículo tipo cava y JUAN GUERRA NAVARRO, portador de la cedula de Identidad V-18.682.284, lo que a continuación se especifica:

1. Ciento Noventa y Seis (196) bultos de camarón congelado (…)
2. Un (01) Bote de Madera tipo peñero (…)
3. Cuatro (04) motores fuera de Borda (…)
4. Seis (06) tambores de plástico de color azul (…)
5. Dos (02) lonas de plástico de color negro (…)”

De lo antes trascrito se evidencia, que el Sargento Mayor de Primera José Gregorio Díaz Álvarez, hace una breve narración de los hechos, señalando que en un Bote de madera tipo peñero, se estaba embarcando un lote de mercancía, consistente en ciento noventa y seis (196) bultos de camarón congelados, los cuales eran descargados de un vehículo tipo cava, cuyas características fueron descritas con antelación y cuya entrega se solicitó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, el cual negó la entrega, motivo por el cual se interpone el presente Recurso de Apelación. De igual forma, se señala en dicha Acta que el ciudadano MANUEL DEL JESÚS GONZALEZ, manifestó ser el propietario de la mercancía, retenida, procediendo el Sargento Mayor de Primera, a especificar tal mercancía, en los numerales del 1 al 5, supra señalados.

Ahora bien, dentro de los numerales indicados en el Acta de retención, no se señala al Vehículo en cuestión, porque expresamente en ellos lo que se indica son los bienes propiedad del ciudadano MANUEL DEL JESÚS GONZALEZ. No se menciona dicho vehículo, debido a que éste no es de su propiedad; no obstante, el mismo es descrito en el Acta de Retención como el medio de transporte utilizado para cometer el hecho ilícito al señalar que “…mientras eran embarcados en un (01) Bote de Madera tipo peñero (…) un lote de mercancías consistente en Ciento Noventa y seis (196) bultos de camarón congelado entero de la marca MAXIMUS SEAFOOD, (…) desde de (sic) un vehículo tipo cava con las siguientes características: PLACAS A07BE3V, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365898A46294, SERIAL DEL MOTOR 9A46294, MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 2009, MODELO F-350, COLOR BLANCO, USO CARGA …”.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado oportuno, traer a colación el contenido del artículo 19, último aparte de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Articulo 19. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. …
Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal,..”. (Resaltado de esta alzada)

De igual forma, establece el numeral 1°, del artículo 25, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando lo siguiente:

Articulo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objetos de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

Como bien se puede observar de la trascripción de las normas supra señaladas, el legislador es claro al establecer como pena accesoria el comiso de los objetos utilizados para cometer, encubrir o disimular el delito; por tal motivo, consideran quienes aquí deciden, que mal puede argumentar el recurrente, que del acta de retención se observa que en ningun momento se menciona como objeto retenido el vehículo, debido a que el mencionado objeto formó parte en la comisión del hecho punible, como medio de transporte, tal y como se dejó constancia en el Acta de Retención.

Por otra parte, en cuanto al punto alegado por el apelante, referente a que el argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, respecto al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aplicado de manera errónea, resalta esta Corte de Apelaciones, que el A Quo aplicó debidamente el artículo en mención, ya que por remisión del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se debe aplicar dicha norma; pues se exonera de la incautación preventiva de algún bien siempre y cuando el propietario no haya participado directamente en la comisión de uno de los delitos a través de delincuencia organizada, y que concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en el mismo; agregando la norma en comento que “…En todo caso se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el mismo orden de ideas, cabe citar el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”.

De manera que, encontrándonos en el presente caso en presencia de un tercero interesado, como lo es el propietario del Vehículo, cuya entrega se solicita, y encontrándose la causa en la Fase de Juicio, debió intervenir ante el referido Tribunal y hacer valer sus derechos y pretensiones, durante la vigencia de la medida de incautación preventiva del vehículo antes identificado; y de manera específica debió demostrar su falta de intención en la comisión del delito de Contrabando Agravado, que dio lugar a su incautación preventiva y no esperar a que se hubiere decretado la confiscación del mismo como pena accesoria.

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se debe declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en este acto con el carácter de Abogado del ciudadano ROBERT LENY NAVARES NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA LIBERACIÓN y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placa: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA, al ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en este acto con el carácter de abogado del ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA LIBERACIÓN y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placa: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA, al ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA